REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004727
ASUNTO : IP01-P-2005-004727
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito consignado por el ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Néstor Oswaldo García, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9598961, nacido en San Fernando de Apure, en fecha: 5/9/75; de 39 años de edad, domiciliado en el Sector la Invasión de Sanare, Calle Principal, Casa N°: 20, Municipio Silva, Estado Falcón, acordándose fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público, solicitó se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, el Imputado manifestó que se encontraban ejerciendo Labores de Vigilancia y cuando fue a realizar un recorrido y que el tiene el padrón de la Escopeta y tiene su factura, a tal efecto la Defensa solicitó la nulidad de el acta en la cual consta la aprehensión, pidió la Libertad plena para su defendido, que no se decrete la flagrancia y mucho menos el procedimiento ordinario, pues no hay delito, que se decrete nulidad absoluta del procedimiento; o en su defecto la libertad bajo presentación periódica. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta de fecha 13 de Mayo de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 42, segunda compañía de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, en la cual hacen constar la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, en tal sentido informan que en fecha 13 de Mayo de 2005, como a las 4:20 horas de la madrugada, cuando prestaban funciones de patrullaje por la Avenida Libertador de Tucacas, observan a un ciudadano sentado en un muro de concreto a veinticinco metros de la parada de autobuses que se encuentra en la carretera Nacional Morón Coro, se procedió a realizarle una requisa corporal y se le ubicó a la altura de la cintura por dentro del pantalón una arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca Covanvenca calibre 12, con cuatro cápsula del mismo calibre sin percutir, no mostrando el porte de la respectiva arma, De tal manera que aun cuando el Imputado manifestó que tenía el padrón de la Escopeta, la misma no está consignada en las actuaciones, por lo que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la incautación del arma de fuego, encontrándose llenos los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en el país, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para imponerles al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano NESTOR OSWALDO GARCIA, ya identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Lydda Benítez de Torres