REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004755
ASUNTO : IP01-P-2005-004755


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vistas las actuaciones procedentes del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ADOLFO ANTONIO GÓMEZ SALOM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.227, obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.957, natural de San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, residenciado en El Caserío Civira, vía San Félix, municipio Mauroa del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensora Privada Abogada Norexis Ferrer, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Destacamento 42, Cuarto Pelotón de Mene Mauroa, que el día 13 de Mayo de 2005, como a las 3:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector El Llanito del Municipio Mauroa, observan un vehículo marca Ford Bronco, Placa YEI-972, le solicitan al conductor que se estacionara al lado derecho y se identificó el conductor como SALOM BRAULIO CASTOR y los acompañantes como ADOLFO ANTONIO GOMEZ SALOM y FELIPE BARTOLOME SALOM, y observaron dichos funcionarios que uno de los ciudadanos arrojó un objeto del interior del vehículo y se procedió a revisar alrededor del vehículo logrando ubicar un Revolver Smith Wesson, calibre 38, pavón negro con seis proyectiles sin percutar, manifestando el ciudadano ADOLFO ANTONIO GOMEZ SALOM, que el arma le pertenecía, consta igualmente constancia de retención del armamento y Registro de la cadena de custodia. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la incautación del arma de fuego, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en esa localidad, por lo que procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de imponerle al Imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el puesto policial de Mene Mauroa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano ADOLFO ANTONIO GOMEZ SALOM, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el puesto policial de Mene Mauroa por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Quedaron Notificadas las partes en la sala de Audiencia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los correspondientes oficios. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria de Sala

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Lydda Benítez de Torres