REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005135
ASUNTO : IP01-P-2005-005135


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS SIMON AULAR PIRONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.208, nacido en fecha 24/07/73, de 32 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, casa N° 27-A, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; en el cual solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó la Audiencia de presentación, en la cual el ciudadano Fiscal, con motivo al acto de verificación de sustancia, ratifica su solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte el imputado no quiso declarar, y la Defensa solicitó la Libertad Plena de su Defendido, por considerar que no hay suficientes elementos para determinar que su defendido ha sido autor del hecho punible que se le imputa. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 23 de Mayo de 2005, elaborada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se dejan constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, e informan entre otras cosas que cuando una Comisión Policial se encontraba practicando labores de patrullaje por el Barrio San José, observa por la calle Raíl Leoni, a un ciudadano como a las 03:35 horas de la madrugada, se le dio la voz de alto y se le efectuó una requisa, encontrándole en su ropa interior un frasco de material sintético de color amarillo, que contenía Veinte envoltorios tipo cebollita, de material sintético que contenían una sustancia consistente en un polvo blanco presumiblemente sustancia ilícita, se encuentra el control de evidencias y aunado a tales elementos se realizó previa a la audiencia la verificación de sustancia, en la cual se obtuvo un peso neto de 1 gramo. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado CARLOS SIMON AULAR PIRONA, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Cecilia Perozo