REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005228
ASUNTO : IP01-P-2005-005228


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR


Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana CANDIDA EMILIA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.801.231, nacida en fecha 04/12/1971, de oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización Los Medanos Manzana "G" Casa N° 15-14, Coro, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, establecido en el artículo 183 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, sancionado en el artículo 473 ordinal segundo del referido texto sustantivo, y lo expuesto por las partes en la cual el abogado NELSON GARCIA, actuando por la Unidad del Ministerio Público, ratifica la solicitud y pide se imponga al imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva, previstas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la imputada manifestó que no quería declarar. Posteriormente la Defensora Pública Séptima, expuso sus alegatos, se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público y solicitó la Libertad Plena para su Defendida en virtud de que no existen suficientes medios de convicción que culpen a su defendida. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, siendo los siguientes: Acta policial de fecha 23 de Mayo de 2005, en la cual hacen constar Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, que cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Los Médanos, recibieron una llamada de la central informando que en la manzana “G” de dicha Urbanización, en el sector llamado el Barrio Chino, se suscitaba una riña colectiva, al llegar al sitio se observó un grupo de personas armadas con palos, piedras y machetes, huyendo del sitio, se presenta una ciudadana que se identificó como MARIA DEL CARMEN ESPINA PEREIRA y manifestó que varias personas golpearon a su hija y a ella y lanzaron piedras para su casa, se realizó un recorrido y arremetieron varias personas contra la unidad, logrando detener a una mujer que empuñaba una arma blanca (machete) en la mano, y se presentaron varias personas al puesto policial pidiendo que liberaran a dicha ciudadana y hubo necesidad de solicitar apoyo, y se trasladó a la imputada hasta la comandancia General; Denuncia formulada en fecha 28 de Mayo de 2005, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESPINA PEREIRA, por ante LAS Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que denunciaba a JESUS ENRIQUE, y otras personas apodadas La Coca, La pela y La Pelona, todos domiciliados en la Manzana “G”, en el sitio denominado Barrio Chino, a eso de la Nueve y Media de la noche fueron a buscarle problemas a su sobrina CLEOTILDE OSPINO, pero que esta no salio, buscaron a su hija MAURIMAR ESPINA, y se metieron a su casa y la golpean, y su hija YASMIL ESPINA lo corre de la casa, como a los 15 minutos llegó la policía y le informaron lo ocurrido, al irse los funcionarios y la denunciante salía del DIPE, llegó JESUS ENRIQUE, que lo apodan “CHESPIRITO”, con un grupo de personas amenazándola que la iba a matar y llegó la policía y les tiraron piedras a la policía; y planilla de Control de evidencias, en la cual consta el objeto incautado.
Relacionando cada una de las actas, se evidencia que no hay suficientes elementos en contra de la imputada para determinar que ha sido participe en los delitos de Violación de Domicilio y daños a la propiedad, no obstante si existen elementos que evidencia su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, como lo es el acta en la cual consta sus aprehensión, es decir ,que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la imputada en el delito de Resistencia a la Autoridad, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de tres meses a dos años de prisión, por ser la modalidad del ordinal primero del artículo 218 del Código Penal, estando en las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable una medida cautelar Sustitutiva, de tal manera que se debe someter a la Imputada al Proceso a través de la medida cautelar establecida en el ordinal Tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta a la Imputada CANDIDA EMILIA HERNANDEZ CHIRINOS, ya identificada, la imposición de la medida cautelar establecida en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha, solo por el Delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 218 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en lo que respecta a los Delitos de Violación de Domicilio y Daños, no existen suficientes elementos de convicción. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la respectiva Fiscalía. Quedaron las partes Notificadas en sala. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abg. María Eugenia Rodríguez