REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003902
ASUNTO : IP01-P-2005-003902
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el Escrito presentado por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y sus respectivo anexos, y oídas las exposiciones de la partes en la Audiencia Oral en la cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presenta al ciudadano LÁZARO JOSE LEAL MARRUFO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.519.410, obrero, nacido en fecha 03 de agosto de 1984, residenciado en el sector La sabana, casa s/n, al lado de la bodega Pedregal, Dabajuro, Estado Falcón, y solicita se le Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Delito VIOLACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA. Seguidamente el imputado manifestó que quería declarar y manifestó que ellos tuvieron relaciones sexuales de mutuo consentimiento. Posteriormente la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA, en su carácter de víctima manifestó que el imputado se la llevó y desvió la ruta, la introdujo en una casa y la violó. Seguidamente los abogados Defensores VICTOR GRATEROL y CARLOS LATUF, exponen sus alegatos y solicitan la Libertad de su defendido. En tal sentido el Tribunal para decidir observa los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha Primero de Mayo de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 05, Dabajuro, mediante el cual dejan constancia que siendo las 5:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de recorrido les informan que se había suscitado un hecho de violación en perjuicio de YANEIDA OLIVERA, quien reside en el sector La Sabana, se dirigen hacia la residencia de la víctima, y los familiares de la mismas les manifiestan que se encuentra con una crisis de nervios, por lo que la trasladan al Hospital y una vez que la atienden les informa a los funcionarios que el agresor es LAZARO LEAL, quien residen en el mismo sector, se trasladaron hacia la residencia del imputado se entrevistan con su progenitor y luego lo trasladaron al Comando Policial; Denuncia N° 045 de fecha Primero de Mayo de 2005, efectuada por la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 05, Dabajuro, en la cual informa que esa noche estuvo salio para el estadio y cruzó palabras con Lázaro Leal, después se fue para la cervecería “El Zaguán de Abuela”, se comunicó con el Imputado por mensajes de texto que se presentó al sitio donde estaba, posteriormente el se retiró y se fue dicha ciudadana a una fiesta en el club Comercio, y después el imputado se la lleva en su moto a una casa en construcción que está abandonada y le quitó la ropa y la obligó a tener relación con ella ; planilla de control de evidencias en la cual consta lo incautado; documento expedido por el Hospital de Dabajuro en la cual consta que la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA acudió a ese Centro Asistencial donde presentó hematomas generalizados debido a violación por sujeto; acta de entrevista de fecha Dos (2) de Mayo de 2005, efectuada por el ciudadano RAFAEL JESUS OLIVERA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 05, Dabajuro, en la cual informa que su hija había llegado como a las Tres (3) horas de la mañana golpeada y le dijo que la había violado LAZARO LEAL; acta de entrevista de fecha Dos (2) de Mayo de 2005, efectuada por la ciudadana ANTONIA ACOSTA MOSQUERA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 05, Dabajuro, en la cual informa que su hija había llegado como a las Tres (3) horas de la mañana de una fiesta a la que había ido, llegó llorando y sucia diciendo que la habían violado, que le había preguntado a su hija porque tenía golpes en la rodilla y en la columna y respondió que no pudo defenderse por su defecto en la pierna y que la había violado LAZARO LEAL; y examen de experticia Ginecológico de fecha 02 de Mayo de 2005, que determina contusión equimótica en cara lateral derecha e izquierda de cuello, dorso de cuello, compatible con sub jilación, y en la cual concluyen los siguiente: “Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación, signos de traumatismo genital reciente, flujo vaginal blanco compatible con candidiasis vaginal”. De tal manera se observa de las actuaciones practicadas que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que evidentemente no está prescrito, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Violación, no obstante no están ciertas circunstancias muy claras en el asunto, ya que tenemos la versión de la víctima en contraposición a la del Imputado, y en lo que respecta al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el Delito Imputado tiene una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, lo cual se considera que es un tipo delictual de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, sin embargo dicha presunción admite prueba en contrario y por otra parte el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los ciudadanos serán Juzgado en Libertad, salvo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, y en el presente caso este Tribunal considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, debido a que la conducta asumida por el imputado en el momento de posterior a producirse el hecho conlleva a presumir que se va a someter al proceso, sin embargo considera procedente decretarle una Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 243 Ejusdem, establece como regla general el Juzgamiento en Libertad y como excepción la Privación de Libertad.
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano LÁZARO JOSE LEAL MARRUFO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.519.410, obrero, nacido en fecha 03 de agosto de 1984, residenciado en el sector La sabana, casa s/n, al lado de la bodega Pedregal, Dabajuro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de VIOLACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA. En consecuencia, líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que trasladen al imputado a su domicilio donde cumplirá con la Detención, se acuerda igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa en su oportunidad a la Fiscalía respectiva y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI