REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002671
ASUNTO : IP01-P-2005-002671


AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA DETENCION DOMICILIARIA

Visto el Escrito presentados por los abogados FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, en su carácter de Defensor del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, en el presente asunto seguido por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante el cual solicita la Libertad Plena a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 31 de Marzo de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta a este Tribunal al referido imputado y solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en esa misma fecha se realizó la Audiencia de presentación y se le Decretó una Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en esa condición hasta la presente fecha.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión, en tal sentido dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, es decir que lleva mas de Treinta (30) días y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, por una medida menos gravosa, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda imponer al Imputado NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.958, de ocupación operador de máquina de Tomografías en la Clínica ISOT, Maracaibo, domiciliado en Barrio Paraíso, Avenida 124, N° 78ª-33, Maracaibo Estado Zulia, , una medida menos gravosa consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante este Tribunal. Líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales informando el cese de la Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 2, vereda 6, N° 14, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA