REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004375
ASUNTO : IP01-P-2005-004375


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la exposición oral en sala de audiencias por la Dra. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: EDUART RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.096.552, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Mará, entre calles Libertad y Monzón, casa No. 1, de color rosado con rejas blancas, en la misma calle queda la Iglesia Las Mercedes de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de desconoce y de Reina Isabel Acosta a quien se le atribuye la comisión de un delito, como es el de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 272 concatenado con el 277 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; así mismo oídas la exposición de la defensa Privada Abg. Cruz Graterol Roque, quien se adhiere a la solicitud fiscal de otorgar Medidas Sustitutivas. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Policial de fecha 08 de Mayo del año que discurre, Suscrita por los funcionarios AGTE TOMAS ANTONIO NAVA ROSALES, Agentes RODRIGUEZ POLANCO DEIY ALEJANDRO y AGUILAR PEREZ ELVIS JOSE, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se evidencia del contenido de la presente acta, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, quien en esa fecha se le decomiso un arma de fuego calibre, revolver de Marca Smilth Wersson, cañón corto, Calibre 38 mm, pavón cromado con negro, serial de cacha: 558647 y dos cartuchos del mismo calibre, uno sin percutir y el otro percutido, quien no acredito la documentación legal para portar dicha arma de fuego, que es corroborada dicha retensión con la constancia de control. De evidencia de fecha 08 de mayo año en curso, que refleja las mismas características antes referidas, donde se señala la descripción de dicha arma de fuego, por lo que se evidencia la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 272 y 277 del Código Pena Reformado Vigente. Por otro lado del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, quines narran que efectuando patrullaje a pié por los diferentes sectores del barrio 28 de julio y la florida, específicamente por la calle libertad con sucre, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta color negra, vistiendo franelilla de color blanca y un jeans de color azul de tez morena, de contextura delgada, observando dichos funcionarios que el mismo cambio su semblante, e intento desviarse de la calle para tomar otra dirección, intentado emprender dicho ciudadano una veloz huida, cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, practicándoles una revisión en presencia de un testigo, incautándole un arma de fuego calibre, revolver de Marca Smilth Wersson, cañón corto, Calibre 38 mm, pavón cromado con negro, serial de cacha: 558647 y dos cartuchos del mismo calibre, uno sin percutir y el otro percutido, quien no acredito la documentación legal para portar dicha arma de fuego, de esa acta policial, adminiculada con el acta de control de evidencia que señala la descripción de un arma de las mismas características antes referidas, que es corroborada por la declaración del testigo Valera Chirino Juan Gabriel, quien manifestó que el fue la persona que presencio los hechos donde le fue retenida un arma de fuego al ciudadano imputado, por unos policías que le practicaron una requisa personal; lo que indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha la Representante Fiscal referido al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal Reformado Vigente; elementos de convicción estos a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podría ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargó de la forma como ocurrieron los hechos en cuanto al imputado que llevaba oculta en la cintura el arma de fuego en cuestión, para tratar de evitar la acción de los medios de seguridad implementados por los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales, proporcionando tal circunstancia al hoy imputado, mayor facilidad de apartarse de la investigación, lo que indudablemente podría verse afectada la misma en el presente caso que apenas hoy se inicia, es por lo que considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la medida solicitada por la Representante Fiscal, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, así como la prohibición de portar armas de fuego , y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado; : EDUART RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.096.552, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Mará, entre calles Libertad y Monzón, casa No. 1, de color rosado con rejas blancas, en la misma calle queda la Iglesia Las Mercedes de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de desconoce y de Reina Isabel Acosta, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: la presentación cada 08 días por ante la Fiscalia Segunda en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, y la prohibición de portar armas de fuego, por considerarlo incurso en delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Reformado Vigente.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes por encontrarse presente en la sala de audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y así se decide. Cúmplase


El Juez

Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas



El Secretario

Abg. Teo Borregales Céspedes