REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004359
ASUNTO : IP01-P-2005-004359
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Vista la exposición oral en sala de audiencias por el Dr. MARIO S. MOLERO R., en su carácter de Fiscal Séptimo (A), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: BALBINO ANTONIO NAVAS ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.954.415, de edad 32 años, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Garcés, entre Av. Manaure y Calle Bolívar, casa No. 98, con un portón de color blanco, al lado de la Comercial Santa Rosa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo del ciudadano Valbino Navas y la ciudadana Mery Enríquez, a quien se le atribuye la comisión de los delitos, como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 272 concatenado con el 277 del Código Penal Reformado , y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar de Privación de Libertad; así mismo oídas la exposición de la defensa Privada a cargo de los Abg. Cruz Graterol Roque y Feliz Cabrera, quienes manifiestan una serie de diligencias para ser evacuadas, solicitando objetividad en cuanto a la investigación, y que le deja la decisión al juez de control para que decida en cuanto a las actas procesales que acompaña el representante fiscal, así como también la declaración del imputado de autos, quien manifestó en su declaración una serie de elementos que pudieran desvirtuar los hechos que le imputa el representante fiscal. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Policial de fecha 08 de Mayo del año que discurre, suscrita por los funcionarios C/1RO: YAMARTE QUINTERO JORGE LUIS y RONNY HENRIQUEZ, adscritos al comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde dejan constancia. que siendo las 04:00 horas de la madrugada de ese día, encontrándose de labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores de la ciudad, recibieron una llamada vía radio, que en las inmediaciones de la discoteca Raduno ubicada en el paseo Talavera se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, y que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo marca ford de color beige, placas ADO-99E, y que al llegar al sitio señalado los funcionarios observaron un vehículo con las características antes señaladas, procediendo a perseguirlo, y que este al ver la presencia de los funcionarios, emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo en las inmediaciones de la calle Buchivacoa con calle comercio, específicamente por la tienda de Almacenes Olímpico, procediéndose a detenerlo y en presencia de un testigo instrumental de nombre Ramírez Vera Merbert Rafael, practicándosele una requisa que arrojo el decomiso de un revolver calibre 38, Marca Taurus, serial del motor 3534, serial del armazón TA95618, pavón gris, y tres (3) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, quedando detenido el prenombrado imputado. Se evidencia del contenido de la presente acta, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 272 concatenado con el 277 del Código Penal Reformado y articulo 34 de la L.O.P.S.E. Por otro lado del contenido del acta Policial antes narrada, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, aunada a ella con la acta de entrevista del ciudadano Ramírez Rafael, quien manifestó que fue la persona que sirvió de testigo en unos hechos acaecidos en la inmediaciones de Almacenes Olímpico, y que este testigo declara en dicha acta de entrevista que observo cuando los funcionarios policiales de la Fuerzas Policiales del estado Falcón, le decomisaron un arma tipo revolver, calibre 38, así como que igualmente manifiesta que en el momento cuando le detienen el arma de fuego, observo que el ciudadano se me tío la mano en uno de sus bolsillo y sacó una especie de una pelota y la tiro al piso, también manifiesta el testigo, que al imputado se le decomiso la cantidad de Bs.555.000, y después que terminan con la requisa del ciudadano imputado le dicen que van a revisar el carro, donde observo que en el vehículo que conducía el ciudadano imputado, encontraron tirado en el piso del asiento del copiloto dos pelotas de un tamaño más o menos iguales a la que el imputado había tirado en el piso de la carretera, y que en una de las preguntas que le formulara el funcionario instructor relacionada a que si recordaba la hora de la sucesión de los hechos, este contesto que eso sucedió como a las 04:00 horas de la madrugada de esa fecha por la calle Buchivacoa con comercio; y en otra de las preguntas específicamente la pregunta dos, relacionada a que las características del vehículo que paro cerca de el, este contesto que se trataba de un vehículo ford Fiesta de color beige y venia manejando un tipo, aunado todo ello al acta de control de evidencia donde se deja constancia de la descripción de lo retenido, tratándose de 03 envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, y de un arma de fuego calibre 38, marca Taurus, serial del tambor 3534, serial del armazón TA95618, pavón gris con negro, así como también aunado al acta de verificación de la sustancia practicada en esta misma fecha ante este tribunal de control, donde arrojo como resultado que se trataba de tres envoltorios con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos de una sustancia de color blanca, que indica una orientación presunta que la sustancia decomisada en el procedimiento efectuado donde resulto aprehendido el imputado de auto, es presuntamente ilícita; lo que indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal referido al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la L.O.P.SE y 272 concatenado con 277 del Código Penal; elementos de convicción estos a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenándose así dos de los presupuestos fácticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la pena que podría imponerse de ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la L.O.P.SE y 272 concatenado con 277 del Código Pena, estima este Juzgador peligro de Fuga en este caso, atendiendo además que el imputado posee en este Circuito Penal un caso relacionado con la L.O.P.S.E bajo el antiguo N° 4CO-358-01, por lo que habría que determinar en principio que el imputado de marras posea una mala conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimo de la forma como ocurrieron los hechos en cuanto al imputado que una ves haber observado a los Funcionarios de la fuerzas Armadas Policiales, emprendió veloz huida, proporcionando tal circunstancia al hoy imputado, mayor facilidad de apartarse de la investigación, lo que indudablemente podría verse afectada la misma en el presente caso que apenas hoy se inicia, es por lo que considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la medida solicitada por el Representante Fiscal, referida la misma a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La Privación Preventiva de libertad del imputado; : BALBINO ANTONIO NAVAS ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.954.415, de edad 32 años, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Garcés, entre Av. Manaure y Calle Bolívar, casa No. 98, con un portón de color blanco, al lado de la Comercial Santa Rosa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo del ciudadano Valbino Navas y la ciudadana Mery Enríquez, a quien se le atribuye la comisión de los delitos, como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 272 concatenado con el 277 del Código Penal Reformado.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes por encontrarse presente en la sala de audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control
Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas
El Secretario
Abg. Teo Borregales