REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000840
ASUNTO : IP01-P-2004-000116



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En Fecha 26 de Abril, de 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: Gregory Rolando Gómez Medina, Yorwin Arnaldo Chirinos Sanabria, y Billy Cornelio Colina Sanabria, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 407, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Ciudadano: Claujel Jesús García Sivira. Verificada la presencia de las partes, se informó sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia, advirtiéndoles a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. Américo Rodríguez, en su condición de representante del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra y en su exposición ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la misma; indicando la pertinencia de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias así como el Enjuiciamiento de los prenombrados Acusados, por los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 80 y 278 del texto sustantivo penal. Por otra parte, respecto al ciudadano Billy Cornelio, cursa causa en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, por lo que solicita que la causa sea remitida a ese Tribunal, para su acumulación de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso.


PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; instruyéndolo el Juez a tal efecto sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Manifestando los Acusados: que no deseaban rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abogado Félix Cabrera, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados GREGORY GOMEZ, YORWIN CHIRINOS Y BILLY CORNELIO COLINA, expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público; y ratificó en todo y cada una de sus partes escrito de descargos que presentara en su oportunidad legal, solicita que la acusación fiscal sea desestimada en cuanto a los delitos que mencionó, por cuanto con respecto al delito de porte de armas, no hay arma incautada. Que no debe ser admitida la prueba N° 01, la de García Cuauro, no cumple con la regla de prueba anticipada, que no se admita la prueba de la documental N° 06 del escrito de acusación presentado por el fiscal, por ser impertinente, ya que ya existen tres informes médicos forense, que determinan las condiciones médicas del ciudadano Claujel García, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba siempre que beneficien a su defendido. Solicita que sean admitidas las pruebas testimoniales presentadas en su escrito de descargos, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por otra parte, solicita que se mantengan las medidas cautelares acordadas en la Audiencia de Presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados antes nombrados, se observa que el escrito cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal, y en cuanto a la calificación jurídica se observa que la calificación otorgada por el Ministerio Público , esta ajustada a los hechos delictivos que dieron origen a la formación del presente asunto, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente admitir la acusación presentada en contra de los ciudadanos GREGORY GOMEZ, YORWIN CHIRINOS Y BILLY CORNELIO COLINA, identificados anteriormente, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 80 y 278 del Texto Sustantivo Penal , conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se observa lo siguiente: 1) La testimonial del ciudadano GARCIA CAURO ARGENIS JESUS, padre de la victima y fue quien traslado a su hijo al centro asistencial para ser atendido por las lesiones recibidas por disparos efectuados en su residencia, dicha testimonial es necesaria y pertinente para que se pueda determinar como sucedió el hecho en el cual resultara lesionado el ciudadano CLAUJEL GARCIA, por que se admite la misma.; 2) Testimoniales de los funcionarios OSWALDO JIMENEZ Y ANTONIO TORREALBA, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso y pueden dar fe de las condiciones del mismo y las evidencias Criminalísticas localizadas en el sitio del suceso, dichos testimonios son útiles y necesarios para esclarecer la veracidad de los hechos y así establecer las responsabilidades a que hubiere lugar;3)Testimoniales de los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ, MOLLEJA MARIA, MARLON ANTONIO SANCHEZ, GARCIA CLAUJEL, los tres primeros nombrados quienes son vecinos del sector donde ocurrió el hecho y tuvieron conocimiento del hecho donde resultara lesionado el ciudadano victima en el presente asunto, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes para establecer la verdad de los hechos, por lo tanto se admiten, y el testimonio del ciudadano CLAUJEL GARCIA victima en el asunto que nos ocupa, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente para determinar como ocurrió el hecho del cual fue victima y quien es la persona que le ocasiono la lesión, por tanto se admite dicha testimonial; 4) Testimoniales de los ciudadanos Médicos Forenses ELVIRA MORA Y ALEXIS ZARRAGA, adscritos al C.I.C.P.C. de la ciudad de Coro, quienes suscriben informes de experticias médico legal practicadas al ciudadano CLAUJEL GARCIA de fecha 30-04-2004 y 02-06-2004, quienes darán fe de las experticias practicadas al ciudadano victima y expondrán que tipo de lesiones sufrió la victima, dichos testimonios son útiles, necesarias y pertinentes para determinar las lesiones ocasionadas en el hecho. 5) Testimonial del Médico JOSÉ SANCHEZ GARVETT quien suscribe el resumen de egreso de fecha 07-05-2004, en el cual pronosticaron herida por arma de fuego con complicación vascular con intervención quirúrgica, la cual es necesaria para determinar las consecuencias de las lesiones sufridas por la victima. TERCERO: En cuanto a las Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público tenemos las siguientes: 1) La denuncia de fecha 27-03-2004, interpuesta por el ciudadano ARGENIS GARCIA CAURO, se observa que la persona denunciante fue promovido su testimonio y siendo que un acta de denuncia no cumple con las exigencias legales para ser incorporada al juicio por su lectura, y de la Prueba Anticipada, es por lo que no se admite dicha documental; 2) Acta de inspección Criminilasticas n° 316 de fecha 27-03-2004, del sitio del suceso , la cual será ratificada por los funcionarios que la suscriben en audiencia oral y pública, es útil necesaria y pertinente, para llegar a la verdad de los hechos en el presente asunto. 3) Informes de experticia médica de fecha 31-03-2004 Y 30-04-2004 Y 02-06-2004, practicado al ciudadano CLAUJEL GARCIA, suscritos por los expertos ELVIRA MORA CARLOS APONTE Y ALEXIS ZARRAGA, quienes determinan el tipo de lesiones, el tiempo de curación y las consecuencias y complicaciones de la misma, dichos informes son necesarios para así poder ser ratificados en audiencia por los expertos que la suscriben, determinando la responsabilidad a que hubiere lugar; 4) Resumen de egreso del Hospital VAN GRIEKEN, esta prueba documental ofrecida por el ministerio público, se considera innecesaria por cuanto ya han sido promovidas los informes de experticia médica practicadas a la victima y se determina la magnitud de las lesiones sufridas, por lo que se considera procedente no admitir esta documental por considerarse inútil e innecesaria; 5) Hoja Clínica de evaluación practicada al ciudadano CLAUJEL GARCIA, suscrito por el Médico REINALDO SALAS, la cual resulta necesaria y pertinente para determinar las consecuencias que produjeron las lesiones sufridas por la victima. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa: 1) invoca la comunidad de pruebas siempre que beneficien a su defendido se admite por no ser contrario a derecho y 2) en cuanto las pruebas testimoniales de Dalennys Zárraga Morles y Rendí Flores Jerman, quienes se encontraban en compañía de los imputados y de alguna forma tienen conocimiento del hecho en el cual resultara lesionado el ciudadano CLAUJEL GARCIA , dichos ciudadanos, la primera de las nombradas rindió entrevista ante el C.I.C.P.C. en los trámites de investigación del presente hecho y el segundo testigo fue mencionado en las declaraciones de uno de los imputados, testimoniales que se consideran necesarias útiles y pertinentes para determinar la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 3) En cuanto a las demás testimoniales ofrecidas por la defensa se observa que los mismos no son necesarias por cuanto los mismos no estaban en el sitio de los acontecimientos en el momento en que ocurrió el hecho en el cual resultara lesionado el ciudadano CLAUJEL GARCIA, por tanto no se admiten el resto de las testimoniales ofrecidas por la Defensa y así se declara. QUINTO: Una vez admitida la acusación y admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por las partes, y siendo la oportunidad procesal se impone a los ciudadanos acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el procedente en este caso seria el articulo 376 que contiene el procedimiento por admisión de los hechos, para imposición inmediata de la pena, obteniendo una rebaja de un tercio a la mitad, manifestando los imputados que no se acogen a la medida alternativa de prosecución del proceso. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 331, ejusdem, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del asunto signado bajo el numero IPO1- P-2004-000116 seguido en contra de los ciudadanos acusados GREGORY ROLANDO GOMEZ MEDINA, YORWIN ARNARDO CHIRINOS MEDINA Y BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, venezolanos, el primero de los nombrados no porta documento de identidad, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.942.484, 12.732.173, respectivamente y residenciados en el Callejón Santa Rosa casa n° 17, Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con callejón sucre casa s/n ; Calle Popular entre calles providencia y proyecto casa s/n de esta Ciudad de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 80 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho que dio origen a la formación del presente asunto. , Respecto al ciudadano Yorwis Arnaldo Chirinos Medina, por el delito de Cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de armas conforme al articulo 84 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y respecto al ciudadano Billy Cornelio Colina Sanabria, por el delito de Cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de armas conforme al articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. SEPTIMO: Por cuanto se observa que respecto de uno de los acusados el ciudadano Billy Cornelio Colina, cursa una causa por ante el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el representante fiscal solicitó que sea remitido este asunto al prenombrado tribunal de juicio, esta juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Unidad del Proceso, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal emplazando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días ante el Tribunal de juicio .OCTAVO: En cuanto a la solicitud de mantener las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación contenidas en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no cursa en el presente asunto actuación alguna que indique a este Tribunal que los ciudadanos acusados hayan incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación. Es por lo que se acuerda mantener las mismas. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio para que prosiga su curso de ley. Es Todo. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA




LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ