REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Quinto de Control
Coro, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-S-2003-003667
ASUNTO : : IP01-S-2003-003667
En Fecha 11 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-S-2003-003667, instruida en contra del imputado(os): Emmanuel Jesús Pereira y José Gregorio Sánchez Pereira, por el delito de: Lesiones personales graves, tipificado y sancionado en el artículo 417 del código penal venezolano vigente en agravio del ciudadano(a): José Ángel Arias Campos. Verificada la presencia de las partes y explicada la naturaleza del acto, se declara abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado YOEL RUIZ actuando en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho y acuso por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal se impuso a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestaron que no desean declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados quien expuso: que es extemporánea la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita el archivo o el sobreseimiento de las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 313, 314 de Código Orgánico Procesal Penal , aun mas en fecha 17- 09- 04 se solicito el plazo prudencial el cual fue decretado por este tribunal en fecha 23- 09- 04 y es hasta el 01- 03- 2005 que es cuando se presenta la acusación y a su vez solicita Copia Certificada de todas las actuaciones y de la copia de la Apertura a Juicio. Es todo. El tribunal oída la exposición de la defensa declara sin lugar la petición solicitada por la misma por ser extemporánea.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Quinto de Control, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 330 del texto adjetivo penal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ENMANUEL JESUS PEREIRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Angel Arias Campos, se observa que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 eiusdem, por lo tanto se impone admitir totalmente la Acusación de conformidad con el articulo 330 numeral 2, acogiendo este tribunal la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal; Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 1) en cuanto a las pruebas testimoniales se admiten en su totalidad por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Publico y así poder establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 2) En cuanto a las pruebas documentales, se admiten la prueba documental contentiva de informe de reconocimiento medico legal Nª 9700-216-IML 1071 de fecha 10-12- 03 suscrito por el medico Forense Dr. Eduar Jordán , por considerarse que la misma es útil necesarias y pertinente para poder determinar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima. Para ser incorporada al juicio por su lectura conforme al articulo 339 eiusdem y la misma será ratificada por el Medico Forense que la suscribe. Tercero: Una vez admitida totalmente la acusación se les informa a los acusados sobre las Medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42,376 del texto adjetivo penal y manifestaron su intención de no acogerse a las medidas alternativa. Cuarto: oída la manifestación de los acusados este tribunal declara la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa signada con el N° IP01- S-2003-003667, seguida en contra de los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA Y ENMANUEL JESUS PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16521034 Y 15557047 respectivamente, residenciados en Capadare, vÍa la pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: En cuanto a la Medida Cautelar de la cual se encuentra disfrutando los ciudadanos acusados se mantiene por cuanto dichos ciudadanos han cumplido fielmente con la medida impuesta. Notifíquese a las partes, y remítase el presente asunto a la oficina del alguacilazgo para ser distribuido entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. YELITZA SEGOVIA
La Secretaria
Abg. CARISBEL BARRIENTOS
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