REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005226
ASUNTO : IP01-P-2005-005226





En Fecha 26 de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de Presentación; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, previa solicitud presentada por el Abg. José Alberto García Montes, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano Imputado CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo –405, en concordancia con el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Vigente. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. José Alberto García Montes, en su condición de representante del Ministerio Publico, quien en su exposición previamente subsana el escrito presentado inicialmente y elimina el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo advierte que en el inicio del Escrito, él coloca el artículo 83 del Código Penal Vigente, y lo subsana, en virtud de que sólo es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código penal Vigente, luego hizo su exposición de la siguiente manera: Hecha la corrección ratifica solicitud subsanada, presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano ARGENIS NAVARRO LEAL.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, que Si deseaba rendir declaración y cuya declaración consta en el acta de la audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abogado Cruz Graterol, en su condición de Defensor del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, quien expuso sus alegatos de defensa desglosando todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, confrontó una de las entrevistas realizadas a las personas que presenciaron los hechos, con la otra y en virtud de que existen muchas contradicciones en las mismas, rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen serias dudas para determinar que su representado sea el autor o partícipe del hecho que se le atribuye. En cuanto a la conducta predelictual, se desprende que fue el fiscal Séptimo del Ministerio Público quien solicitó la Imposición de medidas cautelares, tan es así que no registra antecedentes penales y eso fue hace más de un año y aún no han presentado su acto conclusivo. Por otra parte todos son contestes en decir que es el Tarugo quien andaba armado. Es evidente que aquí se ha pretendido incriminar a su defendido en el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos existentes son contradictorios unos con otros, por lo que repite, existen serias contradicciones para el Tribunal, hay dos versiones, una la que habla las actas y otra la que declaró aquí su defendido, queda demostrado que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ya que su defendido se presentó voluntariamente. Por todas lo antes expuesto, se le aplique una Medida menos gravosa, que se profundice la investigación y esta seguro que su reprensado estará presto a cualquier llamado. Por otra parte, le solicita al tribunal que tome en cuenta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una breve explicación del mismo. La Solicitud fiscal puede ser satisfecha de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, con la aplicación de una medida menos gravosa. Solicita al tribunal, que las actas de reconocimiento no sean apreciadas, en virtud de que una de la testigo tiene apostamiento policial, y la persona que reconoció existe serias contradicciones entre el acta de entrevista y lo dicho por la testigo en el acta de Reconocimiento. Así también consigna un ejemplar de un periódico regional Nuevo Día de fecha 25-05-05.
REPLICA DE LAS PARTES
Acto seguido se le concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, donde el fiscal expone: Entre otras cosas que se presume la buena fe, y debemos subsumirnos dentro de lo contenido en las actas que conforman el expediente, por otra parte se opone a la consignación del periódico ya que toda la colectividad conoce lo sucedido por los medios de comunicación regional, Hace mención tanto del Medio Sustantivo Penal como del Adjetivo Penal, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo penal, por lo que ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Cristian Batista. Por otra parte, en esta audiencia sólo se va apreciar si los elementos recabados se hicieron conforme a la norma, ya que no es el momento para otras pruebas, la persona que hoy tiene Apostamiento Policial fue testigo presencial, y que si la defensa quiere impugnarla existen otros medios, y no es éste el momento. Es evidente que el ciudadano Cristian, estuvo presente en el lugar de los hechos.
La Defensa hace uso de su derecho a réplica: Cuando se habla de buena fe, expone la defensa que el no cree que el fiscal piense que él tiene una imprenta para reproducir ese periódico, ya que es un medio público y notorio. Ratifica su solicitud inicial en virtud de que en ninguna parte de las actas que conforman el expediente se evidencia que su defendido sea el autor o participe del hecho que se le imputa además por existir serias contradicciones en las actas de entrevistas. Hizo mención en cuanto a la identificación de la testigo reconocedora, en virtud de que la misma no portaba cédula de identidad, por otra parte ella dice que nunca antes lo había visto pero en su acta de entrevista si conoce su nombre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal siendo la oportunidad para ello emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye el homicidio en perjuicio del hoy occiso ARGENIS JESUS NAVARRO; Segundo: De la exposición de la defensa, se observa que uno de los particulares expuestos se refiere a condición de imputada de la ciudadana Marte Chirinos, Maria Eugenia en un asunto que cursa por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien se encuentra sujeta a una medida de detención domiciliaria y no entiende la defensa como pudo rendir entrevista ante el ministerio público sin autorización del tribunal de la causa para salir de su residencia. Esta Juzgadora en relación a lo antes expuesto considera que la ciudadana Marte Maria, cónyuge del hoy occiso cuya muerte dio origen a la formación del presente asunto, posee derechos ya que es la persona directamente ofendida por el delito, y si presencio los hechos como en el caso que nos ocupa debe colaborar con los organismos que están a cargo de la investigación para que dentro de los limites razonables conocer la verdad de lo sucedido y así lograr que se sancione a los responsables del hecho punible, es un derecho constitucional que le asiste de acceder a la justicia y que ninguna otra circunstancia puede obstaculizar ese derecho, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es valorar las actuaciones procesales en las cuales haya intervenido la ciudadana Marte Maria en su condición de victima; Tercero: considera esta juzgadora que de actas se desprenden elementos para considerar que el ciudadano imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal , pues, de las actas de entrevista de los testigos que tuvieron conocimiento del hecho al momento en que este ocurrió, los mismos son coincidentes en señalar que el ciudadano imputado estaba presente en el sitio de los acontecimientos acompañado de otras dos personas de los cuales uno no lograron verlo, por lo que no pueden identificar; Cuarto: Se observa del contenido de las actas y el dicho del ciudadano imputado, coinciden en que además de la amistad que ha manifestado el imputado que existía entre ambos, había una relación entre el occiso y el imputado con ocasión de un negocio por un terreno que había comprado el imputado y el hoy occiso había servido de intermediario para la negociación y por esa circunstancia se suscito cierta situación entre ellos, que según la cónyuge del occiso manifiesta que este fue amenazado por el imputado días antes de ocurrir el deceso de su marido y de actas se evidencia que el ciudadano apodado “ tarugo” manifestó que estaba allí por que Cristian lo había mandado a buscar una moto, todos estas circunstancias antes mencionadas llevan a considerar que el ciudadano imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal; Quinto: En atención al hecho que nos ocupa es grave, pues se trata de la perdida de la vida, y el derecho a esta es inviolable por mandato constitucional y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, estando llenos los extremos del articulo 250,251y 252 del texto adjetivo penal y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CRISTIAN GREGORI BATISTA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.628.269, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA

SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE