REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005225
ASUNTO : IP01-P-2005-005225




En Fecha 25 de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005),oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por el Abg. José Alberto García Montes, en contra de los ciudadanos Imputados JESÚS ANTONIO ALVAREZ BARRENA Y JHONANTAN DAVID ALVAREZ BARRENA, por la presunta comisión del delito de, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470; del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. José Alberto García Montes, actuando en su condición de Fiscal Ministerio Público, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que los imputados aquí señalados son autores o participes del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; así mismo solicita que el mismo sea regido por el procedimiento ordinario.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los ciudadanos imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: JESÚS ANTONIO ALVAREZ BARRENA Y JHONANTAN DAVID ALVAREZ BARRENA que Si deseaban rendir declaración. Y las mismas constan en el acta de audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad hizo uso de la palabra la Abg. Defensora Solangel Castillo, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existen muchas contradicciones en cuanto a lo dispuesto en las actas y lo dicho por sus defendidos.
REPLICA DE LAS PARTES
Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, el Fiscal, expone, que existe una posible verdad procesal en el procedimiento, que es en realidad en la que debería el Tribunal subsumirse, efectivamente tenemos un procedimiento donde el hurto se cometió en horas de la madrugada y la investigación policial surge por la denuncia de la ciudadana, consignando sus facturas demostrando la propiedad de lo hurtado, eso sería irresponsable calificar el delito como de hurto o robo, por lo que ratifica su solicitud inicial. La defensa no hizo uso de su derecho a réplica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa que en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo constituye el hurto perpetrado en perjuicio del establecimiento comercial”Variedades Mi Reina” Segundo: En el presente caso se observa que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en su residencia y según el acta policial, manifiestan los funcionarios actuantes que ingresaron a la residencia de los ciudadanos imputados con autorización de la ciudadana Milagros de Alvarez (propietaria) y le practicaron una requisa a los ciudadanos no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico y que observaron unas bolsas contentivas de ropa cuyas características coinciden con la mercancía denunciada como hurtada y resulta contradictorio para esta juzgadora, ya que tenemos el acta policial que solo coincide con lo dicho por los imputados en cuanto a la dirección de donde viven, pero los imputados han manifestado que se encontraban en su residencia y se presentaron los funcionarios policiales y mal trataron a uno de ellos y además los obligaron a cargar unas bolsas que se encontraban fuera del inmueble donde residen y manifestaron los ciudadanos imputados que al verse atacados por los funcionarios policiales comenzaron a dar gritos y un familiar se percata de la situación y le avisa a la señora Vidaura de Álvarez, madre de los ciudadanos imputados, quien se encontraba dormida. Se observa que hay contradicción entre los dichos de los imputados y el dicho de los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a la progenitora de los imputados y tomando en cuenta que al lado del inmueble donde residen los imputados, esta un terreno de libre acceso de los habitantes del sector ó visitantes del mismo, es de suponer que cualquier persona pudo haber colocado las bolsas contentivas de la mercancía en dicho terreno. Es por lo que considera este Tribunal que no existen elementos para considerar que los ciudadanos JESÚS ANTONIO ALVAREZ BARRENA: venezolano, de 24 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 25-12-80; siendo su cédula de identidad N°: 17.179.270, residenciado en Calle 20 de Febrero casa N° 39, entre calle Talavera y calle Bolívar de la Población de la Vela de Coro , JHONANTAN DAVID ALVAREZ BARRENA venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Estudiante, nacido en Coro, en fecha: 26-10-85, siendo su cédula de identidad N°: 18.888.233, residenciado en la dirección antes mencionada. Sean los autores o partícipes del delito que se les imputa, no están llenos los extremos de ley por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal , que se refieren a la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad , se considera procedente decretar libertad plena a los referidos imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ALVAREZ BARRENA Y JHONANTAN DAVID ALVAREZ BARRENA, antes identificado de conformidad con los artículos 8, 9, 243 del código adjetivo penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para la prosecución de la investigación. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA




SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BOANRDE