REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001826
ASUNTO : IP01-P-2003-000111

AUTO:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución o revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa y por el propio acusado, ratificada en la audiencia que a tales efectos se celebró, fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa basó su solicitud en los artículos 8 y 9 ejusdem, siendo la misma declarada SIN LUGAR, por las razones que seguidamente se expresan a continuación:
PRIMERO: Solicitó el acusado y su defensa que el Tribunal fijara una Audiencia para examinar y revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional y con apego al Principio de Proporcionalidad, es decir, en relación con la pena que eventualmente pudiera ser impuesta. En relación con estos señalamientos, el Tribunal reconoce tales Principios, los cuales son de estricta observancia para los administradores de justicia, no obstante, la mera indicación de los mismos no constituye por sí sola una circunstancia que modifique las circunstancias que hacen procedente la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de hecho, esta medida no es procedente, sino en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley, tal y como expresamente lo exige el Principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la defensa. Luego, analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios señalados por la defensa en el presente asunto y así se declara.
SEGUNDO: Del mismo modo refiere la defensa que la víctima ha manifestado reiteradamente que su representado no ejerció actos de violencia en su contra durante la ejecución de los hechos que se le acusan.
Ahora bien, el Tribunal considera oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron. Hecha esta observación, el Tribunal aprecia que en el caso que nos ocupa, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado ni ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas, ya que en relación con las manifestaciones de la víctima acerca de la ausencia de elementos de violencia o constreñimiento durante la ejecución de los hechos que se imputan al acusado, este Tribunal observa que los mismos ya han sido tratados con anterioridad y sobre este punto en particular debe advertirse que el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad, admitió la Acusación Fiscal por el delito de Robo de Vehículo Automotor, al tiempo que negó la solicitud de aprobación de Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes, donde ya se referían los mismos argumentos. De modo que, a juicio de este juzgador, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ: EL SECRETARIO:



ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.