REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000014
ASUNTO : IK01-P-2002-000014


AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 11 de mayo de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, presentó escrito mediante el cual pone a pone a disposición de este Tribunal al acusado Billy Cornelio Colina Sanabria, a quien le fuere impuesto la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto Penal, por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.

Ahora bien, para decidir sobre la presente solicitud esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
Realizada la presente aclaratoria, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de febrero de 200, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado BELLY CORNERLIO COLINA SANABRIA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de mayo de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos supra citados.

En fecha 11 de marzo de 2002 en virtud de haber transcurrido el lapso previsto para la presentación de la Acusación Fiscal sin haber sido interpuesta la misma, el Tribunal Segundo de Control le acordó al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se libró boleta de libertad N° 11 de marzo de 2002. En fecha cuatro (04) de abril de 2002 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado.

En fecha 13 de junio de 2002 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA y, en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso previsto en texto adjetivo penal.

En fecha 03 de julio de 2002 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003 quedó formalmente constituido el Tribunal Mixto con escabinos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el acusado BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, ha incumplido una de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en la detención domiciliaria.

Ahora bien, Si bien es cierto el acusado se encontró fuera de la dirección donde debe permanecer, en tal sentido, consta en la causa que en fecha 30 de enero de 2002, las Fuerzas Armadas Policiales, pusieron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico al ciudadano Billy Cornelio Colina, quien quedara detenido desde esa fecha, por cuanto en fecha primero de febrero de 2002 el Tribunal Segundo de Control le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 11 de marzo de 2002, en virtud de que no fue presentada la acusación fiscal dentro del lapso establecido por el legislador se le impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria librándole boleta de excarcelación, a tal efecto debiendo permanecer el acusado en la calle popular casa N° 16 del barrio curazaito de esta ciudad, igualmente evidencia esta juzgadora, que en la fase de juicio han sido fijadas en varias oportunidades la audiencia oral y publica las cuales han sido diferidas en fecha 17 de noviembre de 2003, por la incomparecencia del Ministerio Publico, en fecha 9-12-2003 por solicitud del Ministerio Público, en fecha 1 de marzo de 2004, por la renuncia del Abogado Privado a la Defensa Técnica de acusado, en fecha 15 de abril por solicitud de la Defensa Privada del acusado, en fecha 29 de mayo por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 6 de julio por cuanto el Fiscal se encontraba celebrando juicio en causa IK01-P-2002-000005, en fecha 23 de agosto de 2004 por cuanto no había juez encargado del tribunal, en fecha 29 de octubre de 2004, por incomparecencia de la víctima y el Defensor Privado, en fecha 13 de diciembre de 2004 por cuanto el tribunal se encontraba acéfalo por falta de juez, en fecha 9 de marzo de 2005 por la incomparecencia de los escabinos, en fecha 6 de abril de 2005 por solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Del análisis anterior evidencia esta juzgadora que nos encontramos ante un grosero retardo procesal y en la mayoría de los casos no es imputable al acusado, aun así cuando efectivamente el ciudadano Billy Cornelio Colina se encontraba fuera de su domicilio donde debía permanecer hasta la imposición de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, dispone el 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte la excepcionalidad a mantener a un procesado privado de su libertad, ha sido criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por el transcurso del tiempo sin que se haya celebrado el juicio oral y publico y se haya dictado sentencia en un proceso por mas de dos años decae automáticamente dicha medida, amen de que el Ministerio Público en el presente caso no solicitara la prórroga dentro del tiempo hábil a que se contrae la normativa adjetiva penal.

Si bien es cierto, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal y, en virtud transcurrido el lapso legal a los fines de interponer la acusación fiscal se le otorgó al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; el cual establece como pena a imponer OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que este delitos mencionado no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

Asimismo, es necesario señalar que es del conocimiento extraoficial de esta juzgadora que efectivamente el ciudadano acusado se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria por ante el Tribunal Quinto de Control por otro asunto penal, no es menos cierto que esta operadora de justicia no es competente para pronunciarse sobre ese asunto penal, sólo se dictará la providencia en relación al presente caso y, si bien es cierto el Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la medida cautelar para el acusado a objeto de que se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, nos encontramos ante la imposición de normas de rango constitucional, siendo esta juzgadora garantista y, encontrándose obligada a imponer dichos derechos a favor del acusado, es por lo que declara, sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, impone al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de la salida de esta ciudad sin la autorización del tribunal, la prohibición de comunicarse con la víctima y, la prohibición de portar cualquier tipo de arma según las previstas en los ordinales 4°, 6° y 9° todo en relación con el articulo 250 ejusdem, en virtud de encontrarnos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa y en relación al ordinal 3°, sobre el peligro de fuga u obstaculización en relación al 244 ejusdem, se ordena otorgarle la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. AMERICO RODRIGUEZ a los fines de la revocatoria de la medida cautelar que pesa en contra del acusado, en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE en relación a la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas consagradas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, de las establecidas en los ordinales 4°, 6° y 9°, en relación con el articulo 250 ejusdem y, en concordancia con el articulo 244 último aparte ibidem a favor de BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° 12.732.173, con domicilio en Calle Popular N° 16, Barrio Curazaito, de esta Ciudad de Coro. Se libró oficio a la Comandancia Policial a fin de que sea trasladado a su domicilio en virtud de que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida cautelar de detención domiciliaria bajo la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Cuarta Penal.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000014
ASUNTO : IK01-P-2002-000014