REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000034
ASUNTO : IK01-P-2002-000034
AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
La presente causa es seguida contra los ciudadanos MARIO SOAREZ DO SANTOS y MARIO SOAREZ DE OLIVEIRA, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2001 les imputó el delito de DESACATO JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de julio de 2001 el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer la referida solicitud conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 60 ordinal 4° ejusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2001, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público se negó a recibir las presentes actuaciones, el Tribunal Primero de Control ordenó remitirlas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
En fecha 26 de junio de 2002 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARIO SOAREZ DO SANTOS y MARIO SOAREZ DE OLIVERA. En fecha 18 de noviembre de 2002 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados, así como, las pruebas promovidas, se ordenó la apertura al juicio oral y público.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibieron las actuaciones por ante este tribunal de juicio, se ordenó el conocimiento de la presente causa con un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio oral y público para el día 20 de diciembre de 2002.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó fijar nuevamente el juicio oral y público para el 27 de enero de 2003, en virtud de que para la fecha no se había podido notificar a las partes quienes no residen en esta jurisdicción.
En fecha 27 de enero de 2003, se difirió el juicio por la incomparecencia del testigo JOEL JESUS PEREIRA BRITO y por el estado de salud del acusado MARIO SOAREZ DO SANTOS.
En fecha 27 de enero de 2003 el Juez para la fecha ordenó la suspensión del proceso hasta tanto el acusado MARIO SOAREZ DO SANTOS se recuperara de su estado tan delicado de salud. Igualmente le requirió someterse a reconocimiento médico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Valencia y hasta que no constara en autos dichos exámenes el Tribunal no se pronunciaría sobre la fijación de la audiencia oral y pública.
En diversas oportunidades el Tribunal requirió del acusado en cuestión las resultas médicas ordenadas, hasta el punto que se libró mandato de conducción al referido ciudadano a los fines de trasladarlo hasta la Medicatura Forense con el objeto de garantizar la efectividad de la valoración médica en cuestión.
Observa esta Juzgadora que en varias oportunidades el juicio oral y público en la presente causa, no ha podido celebrarse por la incomparecencia del acusado MARIO SOAREZ DO SANTOS, y en dichas oportunidades la Defensa del mismo, ha alegado el estado de salud del mismo y ha consignado por ante este Tribunal exámenes médicos a los fines de demostrar el mismo.
En tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.
En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos es imposible la realización del juicio oral y público hasta tanto consten las resultas del Informe Médico Forense requerido por última vez en fecha 14 de marzo de 2005.
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalecía en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la estado físico y la salud quebrantada del ciudadano MARIO SOAREZ DO SANTOS; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: MARIO SOAREZ DE OLIVEIRA, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia oral y pública para el día LUNES 13 de JUNIO de 2005 a las 2:00 de la tarde, en relación con el ciudadano MARIO SOAREZ DE OLIVEIRA. Y así se decide.
En relación al acusado MARIO SOAREZ DO SANTOS se ordena librar oficio dirigido al MEDICO JEFE de la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Valencia, solicitando las resultas del Informe Médico Forense realizado al referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia oral y pública para el día LUNES 13 de JUNIO de 2005 a las 2:00 de la tarde en relación al ciudadano MARIO SOAREZ DE OLIVEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8673196, comerciante, residencio en la en la Urbanización Michelena calle 92 N° 90-79 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en tal sentido, certifíquense por la secretaría de este Tribunal las actuaciones y fórmese el cuaderno separado en relación al ciudadano MARIO SOAREZ DO SANTOS. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al MEDICO JEFE de la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Valencia, solicitando las resultas del Informe Médico Forense realizado al ciudadano MARIO SOAREZ DO SANTOS, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la reproducción total de la presente causa.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la división de la continencia y sobre la fijación del juicio oral y público. Líbrese el oficio respectivo, cítese al testigo.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTO
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000034
ASUNTO : IK01-P-2002-000034