REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones
de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de MAYO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000028
ASUNTO : IJ01-S-2003-000028

SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO

En fecha 07 de febrero de 2003, la Fiscalía Primero del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano VLADIMIR JOSÉ CAMPOS SIBADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.587.664, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, vereda 15, casa N° 06 de esta ciudad por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículos, en virtud de que dicho ciudadano fuera aprehendido en forma flagrante desvalijando un vehículo en la avenida Ruiz Pineda con Avenida Santa Rosa en fecha 05 de febrero de 2003 siendo capturado por funcionarios policiales, encontrándole en su poder un destornillador y un stop. En dicha oportunidad solicitó la vindicta pública la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y, la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha supra citada el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial declaró con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero de Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento abreviado e impuso al ciudadano de medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal.

En fecha 21 de marzo de 2003 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se fijó la audiencia oral y pública para el 08 de abril de 2003 con la constitución de un tribunal en forma unipersonal.

En fecha 25 de abril de 2003 se llevó a efecto la celebración del juicio oral y público, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal, la defensa solicitó la celebración de acuerdo reparatorio, el acusado impuesto del precepto constitucional admitió los hechos a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio en virtud de que la víctima había recuperado el stop del vehículo, comprometiéndose a no meterse con la víctima por el lapso de tres meses, acudir ante un centro hospitalario a los fines someterse al tratamiento médico. En dicha oportunidad el Tribunal admitió el acuerdo reparatorio, exigiendo por parte del acusado el cumplimiento del ofrecimiento de dicho acuerdo reparatorio.

En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano Juez Segundo de Juicio Abg. Oscar Gómez, se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 87 del Código Procesal Penal. En fecha 30 de marzo se recibieron las actuaciones por ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, consta en la causa escrito por parte de la defensa mediante el cual solicitó una audiencia oral a los fines de que la víctima en el presente caso manifieste si el acusado ha cumplido con el acuerdo reparatorio.

En tal sentido procede esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 24 de mayo de 2005, se celebró audiencia oral con la intervención del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, el acusado VLADIMIR JOSÉ CAMPOS SIBADA y la víctima GUSTAVO RAFAEL GÓMEZ. En dicha oportunidad el acusado manifestó: “Estuve asistiendo al centro de Fármaco dependencia que se encuentra en el departamento de Salud Mental en el Hospital Universitario de coro, donde me sometí al tratamiento medico el cual consistía en DALPAS y CALBASIPAN de 5 miligramos cada uno, una toma diaria de cada una por son oxigenantes para el cerebro, así como también, asistí a las terapias en grupo en el área de Fármaco dependencia dirigidas por el Doctor Alexis Chirinos, así como, el grupo de enfermeras asignadas por el centro, las cuales se celebraban los miércoles y viernes a las 2 de la tarde por un lapso de 4 meses, donde se contaban como se iban desenvolviendo en la nueva vida, contábamos entre todos lo que hacíamos en la casa como en la calle , ese grupo lo integraban hombres y mujeres, entre todos éramos personas adictos a las drogas y al alcohol, donde me enseñaron a valorarme así mismo, a subir el autoestima, asimismo, yo no me metí más con el señor Gustavo Gómez y él esta aquí para que lo diga”.

Efectivamente el ciudadano Gustavo Rafael Gómez en la audiencia ratificó lo manifestado por el acusado señalando que dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio y más nunca se metió con él.

A tal efecto observa esta Juzgadora que el ilícito penal en el presente asunto recayó única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial por cuanto de los hechos se desprende que al acusado sólo se le decomisó al momento de su detención un stop que fuera recuperado por la víctima y un destornillador, siendo imputado por el ministerio público el delito de desvalijamiento de vehículo. Las partes en el presente caso han concurrido voluntariamente con pleno conocimiento de sus derechos y en espontáneo de finiquitar el acuerdo reparatorio en la audiencia oral, por tanto es aplicable el procedimiento solicitado.

Visto que el acuerdo reparatorio fue cumplido en plena satisfacción de la víctima según lo manifestado en la audiencia y habiéndose sometido el acusado a su tratamiento médico tal y como consta en la causa, se procede al pronunciamiento respectivo.

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, consagra textualmente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes…”

Por su parte, el artículo 48 ordinal 6° ibidem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis. 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

A tal efecto, considera quien aquí decide, que el cumplimiento por parte del acusado con las condiciones que le fueran impuestas para celebrar el acuerdo reparatorio, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo de 2005.

En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano VLADIMIR JOSÉ CAMPOS SIBADA. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO por parte del acusado CAMPOS SIBADA WLADIMIR JOSÉ en las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2003 por ante el Tribunal Segundo de Juicio. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ en su condición de víctima y el acusado CAMPOS SIBADA WLADIMIR JOSÉ. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado a partir de la presente fecha y se le otorga la libertad plena. -

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000028
ASUNTO : IJ01-S-2003-000028