REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000820
ASUNTO : IP01-P-2003-000155
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2005, interpuesto por la ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2003-000155, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado a los fines de que se le extienda el período de presentaciones de catorce días a cuarenta y cinco días.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de mayo de 2003 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 27 de mayo de 2003, en la cual impuso de la medida sustitutiva de libertad al ciudadano supra citado, consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 14 días) por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas de este Estado, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito supra citado.
En fecha 09 de enero de 2004 la Defensora Pública Primera Penal, presentó escrito mediante el cual interpuso excepciones a la acusación interpuesta y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
En fecha 14 de enero de 2004 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2004, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En dos oportunidades se ha fijado la Audiencia Oral y pública y la misma no se ha celebrado por la incomparecencia de una de las Jueces Legos.
DEL DERECHO
En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .
MOTIVACION PARA DECIDIR
En acato a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Tercero de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó las medidas cautelares sustitutivas libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte ilícito de arma de fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que no existía el peligro de fuga, ni obstaculización con respecto al imputado WILFREDO JOSÉ GOMEZ.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia oral convocada a fin de debatir sobre la presente solicitud, manifestó no oponerse a la misma por cuanto el acusado ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de un año, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto (cada 14 días). Igualmente el referido acusado ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.612.406, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Calle Bolívar casa N° 37 de la población de Tucacas, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2003-000155, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al acusado supra citado y, se acuerda que la referida acusada se presente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada cuarenta y cinco días (45) días hasta la celebración del juicio oral y público y a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000820
ASUNTO : IP01-P-2003-000155