REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000589
ASUNTO : IP01-P-2003-000044
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS: TITULAR 1: JOSE DE LOS SANTOS ROMERO, TITULAR 2: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, SUPLENTE 01: WILMA YOLANDA MORILLO CESPEDES.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARNALDO LUGO NAVARRO.
ACUSADOS: MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha primero de mayo de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E) Abg. GERARDO CAMERO puso a la disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 01 de mayo de 2003, se celebró por ante el Tribunal ut supra la audiencia oral de presentación de imputados. En dicha oportunidad se decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta N° 041.
En fecha 15 de junio de 2003 la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) Abg. HERMINIA ARRIETA presentó Acusación Formal en contra de los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 18 de agosto de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad, no se admitió la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, se consideró en dicha oportunidad la procedencia de aplicar las medidas de seguridad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor de los acusados. En fecha 24 de septiembre de 2003 se remitieron las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede judicial. En fecha 10 de octubre de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución devolvió la causa al Tribunal de origen en virtud de que no se encontraba definitivamente firme la decisión de la audiencia preliminar en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. En fecha 12 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y, revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En fecha 6 de Abril de 2004, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en la presente causa. En dicha audiencia el ciudadano Juez admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron y se declararon pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, y ordenó la apertura a juicio para los tres acusados.
En fecha 28 de junio de 2004 se recibió por ante este Tribunal Tercero de Juicio, causa seguida contra los supra citados ciudadanos y, en la misma fecha se le dio entrada y, en virtud de tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena es mayor de cuatro años en su límite máximo, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el sorteo ordinario para el día 14 de julio de 2004.
En la fecha pautada, se celebró el sorteo ordinario para la selección de escabinos y se fijó el acto de instrucción para el día 29 de julio de 2004. En la referida fecha se celebró el acto de instrucción obteniéndose como resultado que la mayoría de las boletas de notificación no fueron efectivas y dos de las personas localizadas, razón por la cual se ordenó la celebración del segundo sorteo extraordinario para el día 06 de agosto de 2004.
En la fecha supra citada no se celebró el sorteo extraordinario, en virtud de que la ciudadana Juez asignada al Tribunal se encontraba de reposo médico por haber sido intervenida quirúrgicamente y para la fecha no había sido designado el suplente correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juez Suplente del Despacho ordenó fijar nuevamente la celebración del segundo sorteo extraordinario para el día 07 de octubre de 2004. En la fecha acordada se celebró el sorteo y se fijó el acto de instrucción de los ciudadanos seleccionados como escabinos para el día 22 de octubre de 2004.
En fecha 22 de octubre de 2004, se fijó sorteo extraordinario para el día 11 de noviembre de 2004 por cuanto no se reunió el número de personas para constituir el Tribunal Mixto y, en la fecha establecida se celebró el acto, acordándose la fijación del acto de instrucción para el día 24 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se celebró el acto de instrucción de las personas seleccionadas, quedando instruidas con el perfil requerido los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS ROMERO, WILMA YOLANDA MORILLO CESPEDES y YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, razón por la cual se acordó la fijación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARA RESOLVER SOBRE LAS INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS y conformar el Tribunal Mixto con Escabinos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de febrero de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos y se fijó el juicio oral y público para el día 04 de abril de 2005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha lunes 04 de abril del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000044 seguido contra los acusados MANUEL SALVADOR ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.877.782, residenciado en residenciado en Calle Nueva, casa sin número de La Vela de Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, ISAÍAS ANTONIO CARPIO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.511.468, residenciado en El Callejón Falcón, casa No. 31 de La Vela de Coro, Estado Falcón, estado civil soltero y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.103.715, residenciado en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, casa sin número, frente al Cementerio, de La Vela de Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Jueza Profesional BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA y los JUECES LEGOS TITULAR 1: JOSE DE LOS SANTOS ROMERO, TITULAR 2: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, SUPLENTE 01: WILMA YOLANDA MORILLO CESPEDES, previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto seguidamente se declaro abierta la audiencia en primer lugar se procedió a tomarle el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, aperturándose el debate en forma Pública y oral, seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien presentó de manera oral formal Acusación en contra de los acusados ut supra, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, expuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación, exponiendo circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos, ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad señalando como sus documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura 1)el acta de entrevista levantada, 2) El acta de Verificación de sustancias y 3) la experticia química practicada y por último solicitó la sanción correspondiente, solicitó que una vez fueran evacuadas las pruebas promovidas, les fuera aplicada la sanción correspondiente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARNALDO LUGO NAVARRO quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que dicho procedimiento ha estado lleno de vicios de toda naturaleza, comenzando con la orden de allanamiento, quien solicitó al tribunal la oportunidad de realizar la lectura de dicha orden de allanamiento a lo que este tribunal declara dicha lectura sin lugar por cuanto la misma no fue admitida como prueba documental en la audiencia preliminar y no es el estadío procesal para incorporar pruebas. Seguidamente la representación fiscal objeta dicha solicitud por cuanto dicha prueba no fue admitida en su oportunidad legal como prueba documental.
Acto seguido la ciudadana jueza presidenta ratificó su pronunciamiento y declaró sin lugar la solicitud de la defensa por no tratarse del estadio procesal para incorporar esta prueba por su lectura en última instancia que hubiese sido admitida.
Posteriormente la defensa continua con su exposición, relatando, según su criterio, como sucedieron los hechos, manifestando que la sustancia incautada se encontraba oculta en una cartera, cuyo peso fue de 5.5 gramos, no pudiendo el representante fiscal indicar que la misma sustancia estaba preparada para la distribución, igualmente indico que a sus representados no se les descubrió ningún tipo de actividad que los vinculara a la actividad de la distribución, pudiendo la cantidad de sustancia descrita anteriormente en cuanto a su peso, ser para el consumo personal de sus representados y no necesariamente para su distribución, por cuanto los mismos ya ha sido demostrado en el presente asunto que son consumidores, Así mismo manifestó que la acusación fiscal no demuestra que sus representados estén dedicados a la actividad de distribución así mismo denuncio la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por no encontrarse demostrado el delito de distribución.
El Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, impuso a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se impuso al ciudadano ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se aperturó el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal y, en la que vista la incomparecencia de los expertos, se ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose evacuar en primer lugar el testimonio de los testigos, procediéndose a evacuar en primer lugar el testimonio del ciudadano MIGUEL ALEXIS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.994, funcionario adscrito a la Zona 01 del Destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con rango de Sargento Mayor, ubicado en la Vela de Coro del Municipio Colina, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas, ¿Tiene conocimiento de la información que manejaba el comandante sobre la vivienda en la que hicieron el allanamiento? El comandante manifestó que en esa residencia habían movimientos extraños y tenia información de que en esa vivienda vendían droga, esa solicitud de orden de allanamiento la hace la división de inteligencia porque allí nos hacen los trabajos administrativos, ¿luego que obtuvieron la orden de allanamiento que hizo usted? Organicé la comisión y localice los testigos que nos acompañaron y me traslade en una radio patrullera a la residencia, ¿Dónde localizaron los testigos? En la vela, el servicio de patrullaje los localizó, ¿recuerda las características de esos testigos? Eran de sexo masculino, ¿Dónde se ubico en el procedimiento? Me ubique en la sala de la residencia y allí mismo fui organizando la recepción de las evidencias, colocando una mesa en la sala donde ponía los objetos que los efectivos iban trayendo, realizándose un acta de todo esto,¿los testigos veían lo que había en el interior de los envoltorios? Si se los mostrábamos, ¿Cómo se finiquito el procedimiento del acta levantada? Con la firma y las huellas de los testigos y los ciudadanos presentes allí.
Seguidamente fue interrogo por la defensa, dejándose constancia de algunas respuestas a solicitud de parte: ¿Usted perteneció durante sus años de servicio a la dirección de investigaciones penales de la policía? No, ¿A que se refiere con movimientos extraños? Esa información le llego al comandante yo me encargue de formar la comisión y practicar el allanamiento, ¿al realizar el allanamiento usted observo en esa casa movimientos extraños? Al momento lo único extraño que habían era la presencia de las dos personas que se encontraban con el propietario y que no vivían allí, ¿es para usted movimiento extraño que dos personas visiten a otra? Si porque cuando se les interrogó que hacían allí no justificaron su presencia, ¿La incautación de la sustancia de la segunda gaveta en una repisa estaba en la parte de arriba de la repisa o en la parte de abajo? La repisa la vieron los efectivos que realizaban la inspección ellos me informaban donde iban encontrando cada evidencia por lo que yo no vi la repisa, por encontrarme en la sala recibiendo la evidencia, ¿tiene conocimiento de que la sustancia incautada se encontraba a la vista de todos o estaba oculta? Los efectivos me manifestaron que estaba en la segunda gaveta de la repisa dentro de una cartera de color negro.
Acto Seguido fue interrogado por la escabina titular 2 ¿Cuántos pitillos se encontraron? 13 pitillos de material sintético transparente, ¿usted en algún procedimiento conoce cuando una persona esta bajo los efectos de la droga? Mas o menos pero eso es circunstancial, ¿Cuándo detuvo a las personas en el inmueble estos estaban lucidos? Si en actitud normal.
Acto seguido lo interrogó la ciudadana Jueza Presidenta ¿Cómo ingresa la comisión en la residencia? Nos salió el propietario de la residencia le hicimos saber lo que hacíamos en el lugar, ¿Qué nombre le proporciono la persona que sale a su encuentro? Manuel Salvador Romero, ¿Dónde se encontraban estos tres ciudadanos que señala? El propietario abrió la puerta y los demás estaban en la sala, ¿usted pregunto a esos ciudadanos si eran propietarios o familiares? Dijeron solo que se encontraban de visita, ¿y el propietario que contesto? No le preguntamos mas nada de eso, solo empezamos con la revisión, ¿Quiénes estaban con usted cuando los ciudadanos le dijeron que se encontraban de visita? Me imagino que los testigos y los efectivos presentes, ¿en cuantos allanamientos ha participado usted a lo largo de sus 25 años de servicios? Como en 20 o 30 a lo largo del estado, ¿Cuál es la orden a seguir cuando en los procedimientos de allanamientos se encuentran personas ajenas al lugar? En este caso el procedimiento es completo porque yo no se quien vende droga y quien no, es diferente cuando se busca a una persona, ¿Ese lugar donde se incauto la sustancia se encuentra dentro o fiera de la residencia? Dentro de la residencia. Acto seguido siendo la 1:35 de la tarde se suspende el presente acto por el lapso de 30 minutos hasta las 2:00 de la tarde, quedando convocados los presentes y retirándose de sala el tribunal.
Siendo las 2:30 de la tarde se reconstituyo el Tribunal Mixto Tercero de juicio conformado por la ABG. BELKIS ROMERO como JUEZA PRESIDENTE, los ESCABINOS, TITULAR 1: JOSE DE LOS SANTOS ROMERO, TITULAR 2: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, SUPLENTE 01: WILMA YOLANDA MORILLO CESPEDES y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI; verificada la presencia de las partes y conforme a lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta hizo un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior y posteriormente se dio continuación al Juicio en forma oral y Pública, procediéndose a la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal.
Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano FRANK ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.355, funcionario adscrito a la Zona 01 del Destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con rango de Sargento Segundo, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
A continuación fue interrogado por la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas a solicitud de las partes, ¿participo usted en la localización de los testigos? Mi misión en el sitio fue inmovilizar a las personas localizadas dentro de la residencia, ¿Qué conducta asumieron las personas dentro de la residencia? No hubo resistencia, un poco nerviosos, ¿Qué observo que realizaran los testigos presénciales en el allanamiento con los efectivos? Los funcionarios realizaban las requisas y los testigos daban fe de las actuaciones de los funcionarios, ¿Qué recuerda de esos pitillos? Eran de 3 ó 4 centímetros y se observo que estaban sellados en los bordes con calor, ¿Qué hizo la comisión una vez se iban incautando estas sustancias por usted referidas? Se iban colectando en presencia de los testigos y llevados al jefe de la comisión para el resguardo de los mismos, ¿dejaron constancia de esa evidencia incautada? Si en la hoja de visita domiciliaria, ¿recuerda si esa acta fue firmada por los testigos? Si fueron firmadas.
Acto seguido fue interrogado por la defensa, ¿Quién fue recibido por el ciudadano Manuel Salvador Romero? El jefe de la comisión, ¿Cuántas personas encontró adentro de la residencia? El señor Manuel y dos personas mas, ¿Qué actividad realizaban estas personas? A parte del señor Manuel las otras personas lo estaban visitando, ¿no percibió en alguno de ellos el aliento etílico? No recuerdo, ¿usted recuerda haber prestado servicio a la dirección de investigaciones penales de la policía? Estuve adscrito por dos años y medio, ¿para el momento del registro estaba adscrito a ese departamento? Yo pertenecía al destacamento N° 12, del municipio Colina, no estaba adscrito a ese departamento.
Seguidamente fue interrogado por los Escabinos, ¿el hilo de los envoltorios es morado o vino tinto? Se asemejan los colores, ¿a cuantas personas se requisó dentro del inmueble? A los tres, por medidas de seguridad y a ninguno se les incauto nada solo al señor Salvador.
Posteriormente fue interrogado la ciudadana jueza presidenta, ¿Quién se adjudico la propiedad del inmueble? El señor Manuel Salvador Romero, ¿Dónde permaneció durante la revisión de la residencia? En la sala, ¿Quién dio la orden de detener a las personas dentro de la residencia? El sargento mayor de acuerdo con las evidencias, ¿Es costumbre cuando allanan una residencia detener a todas las personas que se encuentran adentro? No pero en ese momento nadie se atribuía la propiedad de lo que se incautó allí.
Acto seguido rindió declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.073, funcionario adscrito al destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con rango de Sargento Segundo, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Acto seguido fue interrogado por la representación fiscal dejándose algunas constancias a solicitud de parte, ¿recuerda usted si se dejo constancia de lo incautado? Todo se dejo constancia en el acta policial, ¿en la residencia tomaron nota de lo incautado? Si.
Acto seguido lo interrogó la defensa, ¿al momento de penetrar la casa recuerda que hacían los presentes en la casa? El propietario estaba cocinando y los otros estaban de visita en la sala, ¿recuerda en que parte del fregadero estaba lo incautada? En una cartera en el fregadero.
Los ciudadanos Escabinos no interrogaron al testigo.
Posteriormente fue interrogado por la ciudadana jueza presidenta, ¿el señor Manuel salvador se identifico como propietario del inmueble? Si se identifico como el propietario, ¿es costumbre dentro de las fuerzas armadas cuando se realiza un procedimiento y se encuentran evidencias de interés criminalístico detener a todas las personas dentro del inmueble? Si preventivamente.
Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano VICTOR GREGORIO ROMERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.963, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
A continuación fue interrogado por la vindicta pública, ¿estaba solo resguardando el frente? No con otros efectivos.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, ¿Cuándo llega la comisión al inmueble quien leyó la orden de allanamiento? El inspector Rojas, ¿Cuál era la misión del inspector Rojas en esa Comisión? Era Apoyo, ¿puede dar fe de alguna actividad que se estuviere realizando en ese momento en la casa? No.
Acto seguido lo interrogan los Escabinos, ¿dentro de las personas que salieron de la casa cuantos hombres y mujeres se encontraban dentro de la casa? Tres señoras, dos señores y el dueño de la casa.
Seguidamente fue interrogado por la ciudadana jueza, ¿usted llego en cual de las dos comisiones? En la segunda, ¿llegaron las dos comisiones juntas o que tiempo transcurrió desde que llega la primera comisión de la otra? Escasos dos minutos, ¿el inspector que señala iba en la segunda comisión? No en la primera, ¿Quién es el jefe de la otra comisión? El sargento Miguel Ramón era el jefe de la segunda unidad, ¿usted señala dos jefes aclare esa situación? Un oficial de mayor jerarquía el inspector Rojas, ¿Cuál era el jefe de la comisión que iba a ingresar a la residencia? El inspector Rojas era jefe de la comisión de aquí, y el sargento Ramones es el jefe del destacamento de la vela.
Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano ISRAEL RAMON DAAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.702, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por la vindicta pública, ¿recuerda el motivo del allanamiento? Había una orden de allanamiento debido a las denuncias formuladas en la zona de esa residencia, ¿Qué función realizó usted ese día? La requisa de la vivienda,¿Quiénes se encontraban con usted en el momento de encontrar las sustancias? Los testigos, ¿pudiera informar al tribunal si aparte de los funcionarios que participaron con usted en ese allanamiento participo algún otro apoyo de otro cuerpo policial? No que yo recuerde.
Acto seguido lo interrogó la defensa, ¿Dónde esta ubicada la zona policial 01? En la velita de esta ciudad para ese entonces yo estaba destacado en la vela, ¿al momento de practicar del allanamiento pudo constatar la presencia del inspector Rojas? En ningún momento, ¿al momento de entrar a la residencia se percato de alguna actividad que se estuviera realizando dentro de la casa? De alguna actividad que estuvieran realizando los ciudadanos no estaban haciendo ninguna, ¿Dónde se ubicaba la cartera en la parte de arriba o de debajo de la repisa? En la parte de abajo, ¿la sustancia incautada estaba expuesta o estaba oculta? Estaba oculta, ¿al momento de entrar en la casa donde estaban ubicados los acompañantes del propietario de la residencia? No recuerdo.
A continuación fue interrogado por los Escabinos, ¿al llegar a la casa vio algunas personas alrededor de la casa? no, ¿al ingresar a la vivienda cuantas personas observo? Tres personas nada más, ¿Cómo era la cartera? Monedero de color negro, para dama.
Seguidamente fue interrogado por la ciudadana jueza presidenta, ¿Qué contenían los 13 pitillos en su interior? Un polvo blanco y estaban sellados a los lados como si le hubieran pasado algo caliente, ¿Qué contenían las cebollitas? Una sustancia blanca, ¿Cuándo ingresa a la sala donde estaban esas personas? Cuando ingreso a la vivienda no recuerdo en que sitio se encontraban estas personas, ¿todos los materiales (tijeras, hilo) lo consiguió en varios sitios de la casa o en un solo sitio? En un solo sitio adentro de la casa.
Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano EVER ANTONIO CUMARE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.875, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿Recuerda con motivo a que se realizo ese allanamiento? En el destacamento se realizaron varias denuncias anónimas sobre esa residencia, ¿recuerda usted como era el paquete de pitillos que acaba de informar? No recuerdo la marca de la caja de pitillos era de color azul, ¿recuerda la cantidad de pitillos? Eran un paquete entero, también había regados, ¿aparte de su persona y su compañero Daal que otra persona se encontraba allí? Los testigos, ¿recuerda que grupo policial practico ese allanamiento? El grupo de la vela, ¿colaboro alguna otra fuerza policial en ese allanamiento? No, ¿En ese momento estuvo presente el inspector Rojas? No.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, ¿las denuncias anónimas que recibía eran por escrito o por teléfono? Por teléfono, ¿al momento de entrar a la casa observo alguna actividad inusual? Cierta actitud sospechosa, un poco nervioso en cuanto al ciudadano Manuel romero, ¿este ciudadano le dijo porque estaba nervioso? No, ¿Cuántos cubículos tiene la casa? Tuvimos acceso a 4, ¿en cuantas partes de la casa fue encontrado todo el material? En varias partes, ¿en que parte de la casa fue incautada la bolsa negra? No se decirle, ¿Usted presenció si algún funcionario pregunto a alguna persona dentro de la casa que hacia el en esa casa? Estaban de visita, ¿usted percibió algún olor etílico del señor Romero? Si.
Acto seguido los Escabinos no interrogan al testigo.
Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza, ¿usted sabe si los otros ciudadanos se les incauto alguna evidencia de interés criminalístico? No se les encontró nada, ¿Sabe que tenía en su interior las cebollitas? Polvo blanco Presuntamente cocaína, ¿Quién da la orden de detener a las tres personas que estaban allí? El sargento Ramones quien estaba a cargo en ese momento. Acto seguido lo interroga el ciudadano Escabino.
Continúa interrogando la ciudadana jueza, ¿sabe en donde estaban ubicadas las otras dos personas? Al fondo.
Seguidamente en virtud de no haber más testigos presentes la ciudadana jueza presidenta suspendió el presente acto para el día martes 12 de Abril del presente año, a las 10:00 de la mañana.
El día martes doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la depuración en relación al Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien no actuó como secretario de sala para la fecha en que se realizara dicha audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente explicó la naturaleza del acto e hizo un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas.
Acto seguido rindió su testimonio .la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.059, Farmaceuta, con tres años de experiencia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia que la experto manifestó que la dosis de cocaína que pueda causar la muerte de una persona depende del organismo de cada individuo, pero que dos, tres o cuatro miligramos causan sobredosis o causan problemas en la salud del individuo, que en los niños es suficiente una dosis muy baja para causar graves daños o hasta la muerte.
Seguidamente fue interrogada por la Defensa, y se deja constancia a petición de la misma que la experta manifestó que el cromatógrafo separa los componentes o elementos de una sustancia, que en el análisis de la sustancia no se utilizó el procedimiento de separar los elementos, que el cromatógrafo no determina el tiempo porque el resultado es muy rápido.
Posteriormente los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas a la experta y seguidamente fue interrogada por la Jueza Presidente y se deja constancia que la experta manifestó que son trabajadas las muestras de la sustancia por ambos expertos.
El Tribunal en virtud a la incomparecencia de expertos y testigos, de conformidad con los artículo 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar mandato de conducción a los expertos LILIANA LIENDO y WILLIANS ROBLES, y a los testigos RAMON COELLO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ, y líbrese citación a los testigos MANUEL SEGUNDO ZAVALA, HENRY JOSE REYES NAVAS, FRAN ORELLANA, YOVANNY CRUZ AMAYA, LUIS MEDINA y JESUS GUADALUPE RODRIGUEZ.
Posteriormente el ciudadano Fiscal manifestó que prescinde de la prueba de los expertos y la ciudadana Juez Presidente no lo acordó en virtud que son pruebas admitidas por un Tribunal de Control que son ya del Proceso y que hay que agotar las diligencias necesarias a que se evacuen por lo tanto ratifica el mandato de conducción. En tal sentido se acordó la continuación del presente Juicio para el día Dieciocho (18) de Abril de 2005, a las 2:30 de la tarde.
El día de lunes dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal fijada para llevarse a efecto acto de continuación de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, de conformidad, con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al acto de inhibiciones, recusaciones y excusas, con respecto al Abg. TEO BORREGALES, quien no actuó como secretario de sala para la fecha en que se realizara dicha audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.
Posteriormente la ciudadana Jueza Presidente explicó la Naturaleza del acto e hizo un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales.
A continuación rindió su testimonio el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.723, de profesión u oficio criador, testigo promovido por la representación fiscal, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes iban en la patrulla? Yo y el testigo que iba en la patrulla teníamos capucha, ¿Logró usted ver algo cuando entró a la casa? Yo no logre ver nada, ¿Donde lo pusieron a firmar el papel que usted narra en su declaración? Dentro de la casa, ¿Cuándo usted se refiere que estaban leyendo un artículo es el papel que usted dice que firmó? Si, ese papel, ¿A usted le mostraron algún objeto extraño que consiguieran en esa casa? No, ¿Recuerda que algún funcionario llevara algún objeto extraño dentro de la patrulla? No vi nada, ¿ A quien vio cuando le quitaron la capucha? Al otro testigo y a los policías, ¿ Donde lo dejaron? Aquí mismo la Ley, ¿Qué hizo el funcionario con lo que usted le contó? Me puso a firmar la planilla y mi mandó a retirarme, bueno no se dije algo mas no me recuerdo porque hace mucho tiempo. ¿Usted recuerda si el funcionario le leyó o le dio para que lo leyera el papel que usted firmo? No, porque yo le dije que no sabia leer pero no lo leyó. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada y se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas las cuales el testigo respondió: ¿Su casa queda cerca de donde hicieron el procedimiento los funcionarios? Eso es muy lejos desde donde yo vivo. ¿Qué color tenia la patrulla que lo detuvo a usted? Era blanca con unas rayas azules o negras creó, ¿Le explicaron si iban a ser un allanamiento del cual usted iba a ser testigo? No, ¿Ellos lo encapucharon o usted se la puso? Ellos me la entregaron y yo me la puse, ¿ Usted dijo que lo tenían tomado por un brazo cuando entró a la casa? Si, yo me puse la capucha y me agarraron por un brazo y entre a la casa, ¿Quién lo tomó por el brazo? Un agente de la Ley, ¿A que llama la Ley? Un policía, la guardia, ¿Usted estaba comisionado con algún funcionario para hacer labores de registro dentro de esa vivienda? No, ¿Usted vio cuando los funcionarios encontraron droga en la casa? No, ¿Usted estuvo con algún policía dentro de los cuartos de la casa? No, ¿Los policías que participaron dentro del registro portaban varios uniformes o uno solo? Recuerdo el color azul de los funcionarios, el de los funcionarios de la Vela, ¿Lo tenían sujetado por el brazo dentro o fuera de la casa? Dentro y fuera de la casa me tomaron por un brazo, ¿Cuántos policías andaban? Como seis porque era un operativo grande. Es todo.
Seguidamente los ciudadanos Escabinos efectuaron preguntas al testigo y se deja constancia de alguna de las interrogantes: Le leyeron el papel que firmó? No solamente el artículo. Es todo.
Acto seguido el testigo fue interrogado por la Jueza Presidente y se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿A que se refiere usted con la palabra bochinche? Porque sonaba todo dentro de la casa. ¿Le leyeron el papel que firmó? No, solamente me leyeron lo del articulo, ¿ Usted recuerda si la capucha tenia algunos agujeros para ver? No, recuerdo, ¿Usted alguna voz de mujer? No, ¿Escucho voces de niños, mujeres u hombres? De hombres, ¿Usted dice que se cubrió la cara en el momento? No, yo no dije que me cubrí la cara, ¿Dónde estuvo? Sector Reina Luisa por el castillo, ¿Por qué sabe usted donde estuvo? Porque yo conozco al que esta detenido, lo conocí en la playa y es el señor salvador, ¿Quién le dijo? Mi familia porque ellos son mas viejos y conocen a la familia de el, ¿Usted dice que al mes del procedimiento se fue para donde? Si me fui al mes del procedimiento para Curazao entre el mes de Agosto y Septiembre. Es todo.
Acto seguido rindió su declaración el ciudadano RAMÓN ANTONIO COELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.886, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial No. 1, con 14 años de experiencia, testigo promovido por la representación fiscal, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted le dijo a los testigos lo que se incautaba? Se puso una mesa y se iba poniendo todo lo incautado, para que los testigos fueran viendo. Es todo.
A continuación fue interrogado por la Defensa Privada dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Desde que fecha esta destacado en la Zona No. 1? Desde el 2003 estoy en la Zona Uno, ¿Usted busco los testigos? Habían dos unidades y la otra fue la que busco a los testigos, ¿Usted observo alguna multitud de gente a fuera? Si, eso es en todas partes, pero antes de entrar al inmueble se habló con el señor para que diera acceso, ¿Dónde se encontraban los testigos al momento del registro? Se encontraban en la sala para que vieran lo que se incautaba. Es todo.
Seguidamente los ciudadanos Escabinos efectuaron preguntas al testigo dejándose constancia de alguna de las preguntas: ¿Tenia algún aliento etílico las personas que se encontraban en la casa? No. Es todo.
A continuación el testigo fue interrogado por la Jueza Presidente y se deja constancia de alguna de las preguntas formuladas: ¿A usted le consta si el sargento preguntó de quien era la residencia? Si, solicitando se le diera permiso para hacer la revisión, ¿Quiénes estaban en la residencia? Los tres acusados, ¿Dónde estaban los otros dos ciudadanos? En la sala de la casa, ¿A usted le consta que hacían los otros dos ciudadanos en esa residencia? Si, que estaban trabajando pero no se veía ningún trabajo, ¿Algunas de las tres personas acusadas tenían algún objeto de interés criminalístico? ¿Quién da la orden de detener preventivamente a los ciudadanos? El Sargento, ¿Qué sexo eran los testigos? Masculinos, ¿De donde sacaron los testigos? De una panadería que esta en el centro de la vela. Es todo.
Seguidamente rindió su testimonio el ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAVALA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 9.506.636, de profesión u oficio Obrero, testigo promovido por la representación fiscal, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas:¿Que tiempo duro ese operativo? Como dos (02) horas, ¿Recuerda o conoce a ese otro testigo que menciona en su declaración? Claro, vive cerca de mi casa, ¿Cómo era la capucha que le colocaron? Como un pasamontañas, ¿Podía usted respirar por ese pasamontañas? Si, pero no veía nada, ¿En que momento los destaparon? Cuando hicieron no se que, y entonces nos llevaron para que viéramos algo que tenían en una mesa, ¿Quién los mando a llamar? El que andaba de jefe de la policía, ¿En que lugar de la casa se encontraba? En la sala, ¿Hacia donde lo llevaron los policías? Para donde estaba una cocinita y una mesa, ¿En que lugar estaban los envoltorios que usted dice ver? En una mesita, ¿Vio algún funcionario colocando los envoltorios en la mesa? No, ¿Recuerda cuantos envoltorios y como eran? Si once eran azulitos y cuatro no recuerdo si eran como blancos o amarillos, ¿Dónde estaba el otro testigo? Nos cargaban a los dos (02) juntos, ¿Recuerda si al otro ciudadano le quitaron la capucha para que viera lo que estaba allí? Si, igual que a mi, ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? Habían como cuatro (04) funcionarios, ¿Observó cuando se llevaron a las tres personas? Si, los policías se llevaron a tres (03) personas, ¿Recuerda haber firmado algún documento? Si, en la casa firme un papel de lo que hicieron ellos, ¿Tomaron nota los funcionarios en la Comandancia de algo? Si, de lo que habían incautado en la vivienda. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Le dijeron que tipo de operativo era? No, simplemente que me montara, ¿Le explicaron que iba a ser testigo en un allanamiento? No, ¿La capucha se la coloco usted o se la puso algún funcionario? Me la dio y me dijo que me la pusiera, ¿Le explico porque tenía que ponerse la capucha? No, simplemente que me la pusiera, ¿Antes de llegar a la casa habían otras personas? Si se escuchaban mas personas y los funcionarios la mandaron a quitar, ¿Escucho otras personas cuando entró a la casa? Se escuchaban voces de una tres (03) personas, ¿Se sentía olor a comida? Si, como si estuvieran fritando pescado, ¿Usted presenció el registro en cada uno de los sitios de la casa? No, solamente cuando me destaparon para que viera lo que estaba en la mesa, ¿Cuándo lo llevaron para que viera lo que estaban realizando el registro ya lo habían registrado o estaban registrado? Ya lo habían registrado, ¿Ya estaba realizada su declaración o la realizaron? Ya estaba realizada. Es todo.
Seguidamente los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas al testigo y posteriormente fue interrogado por la Juez Presidente y se deja constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo eran los envoltorios? Como un puñito, ¿Cómo estaban amarrados los envoltorios? Con hilo, ¿Dónde estaba la cocinita que narra en su declaración? En un rincón, ¿Le consta si el señor Ramírez ha permanecido en la Vela en el último año? Si, siempre lo he visto por ahí, ¿Cómo sabe que el funcionario que lo mando a llamar era el jefe? Porque el dijo que el era el jefe, ¿Usted escucho si el funcionario pregunto quien era el dueño de la casa? Si, al señor Salvador que fue quien le contesto, ¿Justificaron las demás personas porque se encontraban allí? Porque estaban comiendo, ¿Le consta si les encontraron armas? No, les encontraron armas, ¿Escucho quien dio la orden que se los llevaran detenidos a todos? El mismo que decía ser el jefe de la comisión, ¿Los tres ciudadanos firmaron el acta? No, recuerdo porque ellos estaban esposados, ¿Cómo sabe que estaban esposados? Cuando me quitan la capucha vi que estaban esposados, ¿Como sabe que ahí un metro de distancia desde donde estaban en principio hasta donde los llamo el jefe de la policía? Porque uno ve, ¿A usted le consta si al otro testigo de nombre Ramírez se oculto la cara cuando se quito la capucha? Nos descubrieron los funcionarios vimos y nos taparon, ¿Vio para donde los trasladaron? Para la Comandancia de la Policía. Es todo.
Acto seguido de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal procede a efectuar alteración en el orden de las pruebas testimoniales en virtud de no estar comparecientes el resto de los testigos promovidos por la representación fiscal.
Seguidamente la ciudadana jueza presidente instruye al secretario a los fines de hacer pasar al estrado al ciudadano HENRY JOSE REYES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.322, de profesión u oficio pescador, testigo promovido por la defensa, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Defensor Privado, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Había mucha gente en la calle al momento del procedimiento? Si, mucha gente, ¿Cuántos vehículos habían parados? Un camión que decía orden público y una patrulla de la policía de la vela, ¿Había visto el camión con anterioridad? No, ¿Cómo eran los uniformes de la policía? De dos tipos, ¿Los policías que trabajan en la vela portan ese uniforme? No, ¿Las personas encapuchadas eran civiles o estaban vestidas de policía? Eran civiles, ¿ Los encapuchados los bajaron del camión? Los bajaron del carro que estaba detrás del camión, ¿Pudo observar si se bajaron libremente? Se bajaron libremente pero agarrados de un funcionario, ¿Entraron libremente o sujetos por algún funcionario? Como entraron. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que distancia de la residencia del señor salvador estaba usted? Como a 60 o 70 metros de distancia al frente de la casa de salvador. Es todo.
Posteriormente los ciudadanos Escabinos efectuaron preguntas al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Se fijo usted si los encapuchados tenían agujeros en su capucha para ver? No, tenían agujeros.
A continuación la ciudadana jueza presidente interrogó al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted se encontraba de frente o de lado a las personas encapuchadas? Durante cuanto tiempo observo el procedimiento? Una Hora, ¿Pudo observar si se llevaron alguna persona detenida de la vivienda del señor salvador? Si, ¿Usted por las vestimentas que llevaban los encapuchados eran damas o caballeros. Es todo.
Seguidamente rindió su testimonio el ciudadano FRAN MANUEL ORELLANA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.204, de profesión u oficio Comerciante, testigo promovido por la defensa de los acusados, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Defensor Privado dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Puede decir donde vive? Al lado de la casa del señor salvador, yo soy vecino, ¿En que llegaron las personas encapuchadas? En Jeep Blanco de la Policía, ¿Cuántas personas vio encapuchadas? Dos, ¿Portaban uniformes? No, eran civiles, normales, ¿Noto algún movimiento en la casa objeto del allanamiento? No, solamente que habían unas personas haciendo un trabajo en esa vivienda. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que distancia se encontraba usted del sitio del hecho? Como a 6 metros, ¿De que color era ese trapo? Como negro, ¿Cuántos funcionarios camuflageados vio usted? Uno el que estaba en la esquina de mi casa, ¿Pudo observar lo que sucedía dentro de la casa? No, ¿Observo usted si en el procedimiento localizaron un objeto extraño? No, me di cuenta, todo el mundo estaba en la calle. Es todo.
Seguidamente los ciudadanos Escabinos efectuaron preguntas al testigo dejándose constancia de alguna de las preguntas: ¿Vio algún movimiento en esa casa objeto del allanamiento? Si, gente trabajando. Es todo.
Posteriormente fue interrogado el testigo por la Jueza Presidente y se deja constancia de alguna de las interrogantes: ¿Vio si las personas encapuchadas eran caballeros o damas? Eran hombres. Es todo.
Seguidamente rindió su testimonio el ciudadano LUIS JOSE MEDINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.883, de profesión u oficio Bodeguero, testigo promovido por la defensa privada, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogado por el Defensor Privado, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué se encontraba haciendo al momento de llegar la comisión? Yo, estaba limpiando mi patio, veo que llega el camión blanco y seguidamente el Jeep de la Policía de la Vela y bajaron dos señores con el rostro tapado, y la gente en el barrio empezó a gritar porque que era eso, ¿Había mucha gente presenciando? Mas de 70 u 80 personas, curiosos, viendo lo que nunca se ha visto por ahí, ¿Los bajaron por un brazo? No, los bajaron y los metieron para adentro de la casa, ¿Pudo observar si los funcionarios portaban dos tipos de uniformes? Si, uno camuflageado y otros de azul, ¿Usted había salido con anterioridad al hecho de su casa? Si, a la bodega, ¿Observó si alguien estaba trabajando en esa casa? Si, algo como de cañerías. Es todo.
Seguidamente el testigo es interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuántos funcionarios vio en el Procedimiento? Dos, uno camuflageado y otro de azul, ¿Detuvieron a alguien en el Procedimiento? Si, a tres personas y a los encapuchados, ¿Cuántos funcionarios vio usted? Vi dos de camuflageado y dos de azules. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo no fue interrogado por los ciudadanos Escabinos.
Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza presidente dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted logro ver la casa donde se efectuaba el allanamiento? No, solamente el camión y el Jeep, ¿Vio cuando los testigos entraron a la casa? Los bajaron y me supongo que los metieron en esa casa. Es todo.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario se verifique las resultas de las citaciones libradas a los demás testigos incomparecientes, dejándose constancia que el ciudadano Giovanni Cruz Amaya, se encuentra residiendo actualmente en Curazao, y no regresa a este país hasta el mes de julio, así como con relación al experto William Robles, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Maracaibo participando en otro juicio y no puede comparecer, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se ordenó prescindir de dichas testimoniales, en relación a la ciudadana experto Liliana Liendo se ordenó ratificar el MANDATO DE CONDUCCIÓN y con relación al testigo Jesús Guadalupe Rodríguez se ordenó librar Mandato de Conducción, en tal sentido se acordó la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 20 DE ABRIL A LAS 02:30 de la tarde.
El día miércoles veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto verificada la presencia de las partes, seguidamente la ciudadana Jueza Presidente explicó la naturaleza del acto e hizo un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente rindió su testimonio la Experta Licenciada LILIANA DIAZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.937, con el cargo de Inspector Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro (para la fecha), Estado Falcón, con 13 años de experiencia, promovida por la representación fiscal, testigo promovido por la representación fiscal, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley manifestó rindió declaración amplia y detallada de manera totalmente oral.
Posteriormente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada y se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas las cuales el experto respondió:¿Usted a dicho que en este caso no actuó como experta es usted experto? Si, soy experto en Criminalística, pero en esta causa no actué como tal. Es todo.
Seguidamente los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas al experto.
Acto seguido el experto fue interrogado por la Jueza Presidente y se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Alguna de las partes en el acto de verificación presentó alguna objeción con dicho acto? No, ¿En dicho acto hubo objeción en cuanto a su participación? No, ¿Se dio cumplimiento en dicho acto a lo pautado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia? Si. Es todo.
Posteriormente en virtud de no encontrarse presente el ciudadano testigo JESUS GUADALUPE RODRIGUEZ a quien se le libró mandato de conducción y no consta las resultas del mismo es por lo que este Tribunal se acordó suspender el presente acto y ratificar dicho mandato de conducción.
Seguidamente intervino la defensa privada quien solicito prescindir del testigo a los fines de no dilatar más el proceso y pudiese presentar las conclusiones en el presente juicio en el día de hoy. Es todo.
En tal sentido, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien señaló que esa representación fiscal no tenía objeción alguna en prescindir del testigo.
Vista la exposición de las partes y no existiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público en cuanto a lo solicitado por la defensa privada, el tribunal acordó prescindir de las pruebas testimoniales del experto William Robles, quien se encuentra en un Juicio en el Estado Zulia y de la declaración del testigo Jesús Guadalupe Rodríguez, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el acto de recepción de pruebas documentales. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal quien incorporó en por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-04-2003, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 04-06-2003 y Experticia Química signada bajo el No. 9700-135-DT-472, de fecha 09-06-2003. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada no incorporo pruebas documentales en la presente causa.
Seguidamente este Tribunal acordó suspender el presente acto conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves a las 08:30 de la mañana de común acuerdo entre las partes.
El día jueves veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal fijada para llevarse a efecto continuación del juicio oral y público en el presente asunto verificada la presencia de las partes, se realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera oral y solicito la imposición a los ciudadanos ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, de la pena correspondiente al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en cuanto a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que este presentara sus respectivas conclusiones, quien realizo su exposición de manera oral y solicitó la nulidad de la orden de allanamiento por cuanto no se cumplió con las condiciones contempladas en la ley para practicarse la misma, de conformidad con los artículos 49 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en la presente causa una sentencia absolutoria con respecto a sus representados de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser contraria al decisión de este tribunal mixto en su defecto se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerciera su derecho a contrarreplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratifico su solicitud de nulidad de la orden de allanamiento de conformidad con los artículos 49 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó la absolución de sus defendidos y que los mismos sean declarados no culpables en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su defecto de ser contraria la decisión de este Tribunal Mixto, se les otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado ISAIAS ANTONIO CARPIO, de conformidad con el último aparte del artículo 360, quien manifestó NO tener nada que declarar.
A continuación se le concedió la palabra al acusado MANUEL SALVADOR ROMERO, de conformidad con el último aparte del artículo 360, quien manifestó NO tener nada que declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS, de conformidad con el último aparte del artículo 360, quien manifestó NO tener nada que declarar.
Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:50 de la mañana, se suspendió el acto y se retiró el Tribunal a deliberar en sesión secreta, convocándose a las partes a esta sala de audiencia para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 11:55 minutos de la mañana se reconstituyó el Tribunal Mixto en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 29 de abril de 2003 en la población de La Vela de Coro del Estado Falcón en el sector El Castillito en la calle Mariño con Calle Nueva, en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO a horas del mediodía, se practicó por efectivos policiales del Estado Falcón, una visita domiciliaria previa orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control
Que en dicha residencia hicieron acto de presencia una comisión policial integrada por los funcionarios MIGUEL ALEXIS RAMONES, FRANK ANTONIO SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO MOLINA, VICTOR ROMERO BRACHO, DAAL GONZÁLEZ ISRAEL RAMÓN, CUMARE BORGES EVER ANTONIO y RAMON COELLO HERNÁNDEZ, acompañados de dos testigos, los ciudadanos ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO y RAMÍREZ MOLINA JOSÉ GREGORIO, quienes se trasladaban en dos vehículos de las Fuerzas Activas del Estado. Al momento de hacer el respectivo llamado a la puerta del domicilio, abrió el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, el cual al preguntarle por parte del funcionario Miguel Alexis Ramones, quien era el dueño de dicho domicilio éste se identificó como tal, en ese momento se le hizo saber el motivo de la presencia policial e ingresaron a la residencia. En la sala de la misma se encontraban dos personas más, las cuales quedaron identificados en el debate como ISAÍAS CARPIO MEDINA y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, quienes al preguntarles por parte de los funcionarios que hacían allí manifestaron que estaban de visita; este dicho fue corroborado por los ciudadanos MIGUEL ALEXIS RAMONES, FRANK ANTONIO SUAREZ, MIGUEL ANGEL MOLINA, CUMARE BORGES EVER, todos estos funcionarios policiales.
Seguidamente se les realizó conforme a lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal una requisa personal, encontrándole al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y a los otros dos ciudadanos, no les consiguieron nada en lo absoluto, tal como lo señalaran en la audiencia oral y pública los funcionarios DAAL ISRAEAL, FRANK ANTONIO SUAREZ y MIGUEL ALEXIS RAMONES.
Asimismo, el funcionario Sargento Mayor MIGUEL ALEXIS RAMONES quien era el jefe de la comisión, ordenó a los funcionarios ISRAEL DAAL y EVER CUMARE revisar la vivienda acompañados por los dos testigos del procedimiento, encontrando en la cocina de dicha residencia en un cubículo que funge como lavandero de utensilios de cocina, en una repisa de la segunda gaveta, una cartera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior 15 envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético, de los cuales, once envoltorios eran de color azul, y cuatro eran rojo con blanco amarrados con hilo en su parte superior contentitos de un polvo blanco de presunta cocaína, igualmente encontraron 13 pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos, las cebollitas y los pitillos contenían en su interior un polvo de color blanco, el cual manifestaron los funcionarios que por su color y olor característico era de presunta cocaína, en el mismo cubículo se localizaron dos tijeras, una con mango negro y la otra con mango amarrillo, dos trozos de papel sintético recortado en forma circular de color negro, igualmente en un envase de color blanco se localizó, varios trozos de papel sintético también cortados de forma circular unos eran de color azul y otros de color rojo con blanco, un trozo de vela, un carreto de hilo de color morado, una hojilla de metal marca Gillette, cuatro trozos de pitillo, en otro cubículo que funge como cocina en una cesta de plástico se localizó un paquete de pitillos de material sintético transparente, material que se utilizaba era para embalar los envoltorios para la presunta cocaína.
Los funcionarios policiales que se encontraban en el interior de la vivienda ciudadanos MIGUEL ALEXIS RAMONES, MIGUEL ANGEL MOLINA, EVER CUMARE, ISRAEL DAAL y FRANK ANTONIO SUAREZ, fueron contestes en señalar que el polvo blanco que consiguieron dentro de los envoltorios y dentro de los pitillos presumieron que era droga, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público ordenó la realización de la verificación de la sustancia incautada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes todas las partes y, donde participó como experta la Licenciada Liliana Díaz Liendo, encargada de pesar dicha sustancia, así como, tomar las alícuotas correspondientes a cada muestra para luego remitirla a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia donde la Licenciada BERNICE HERNÁNDEZ, le practicara la respectiva experticia química la cual diera como resultado COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 43 %.
Es decir, en el debate quedó demostrado que la sustancia que se encontraba en el interior de los envoltorios tipo cebollita y los pitillos que fueron localizados en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, dentro de una cartera, la cual a su vez, se encontraba dentro de una gaveta de un mueble ubicado en la cocina, era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 43 %. Señaló la licenciada BERNICE HERNÁNDEZ, en el debate que no importa en este caso que el grado de pureza no sea tan alto, porque los efecto que dicha sustancia ilícita causa en el organismo pueden llegar a hacer mortales.
De igual forma quedó demostrado en el debate que si bien es cierto los funcionarios policiales se hicieron acompañar por dos testigos, dichos ciudadanos se encuentran residenciados en la misma población de La Vela de Coro, situación esta que influyó claramente en sus declaraciones. Esto es así que, que el ciudadano RAMÍREZ MOLINA JOSÉ GREGORIO, sólo dijo parte de la verdad de lo que presenció, cayendo en franca contradicción en sus dichos, al manifestar que sólo escuchó, que no vio nada, que firmó el acta pero no sabe que firmó, que escuchaba que los policías hablaban y les decían a los ciudadanos de la casa sobre unos artículos del Código y, que estaba muy asustado porque no quería meterse en problemas. Que después de la visita domiciliaria se enteró que el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO es amigo de sus familiares y que ya sabe donde queda la casa del señor Romero y, que se fue a vivir a la Isla de Curazao por esa situación. De las respuestas que dicho testigo respondiera a las partes como al Tribunal, estos Juzgadores se pudieron dar cuenta perfectamente que el testigo no quería declarar lo que realmente había sucedido por temor a su propia familia y, al acusado MANUEL ROMERO, razón por la cual el Tribunal no valoró dicho testimonio.
En relación al ciudadano ZAVALA MANUEL SEGUNDO, el otro testigo del procedimiento, si bien es cierto señaló en la audiencia que fue provisto de un pasamontañas en la patrulla, también manifestó que en el interior de la vivienda se retiró el pasamontañas y pudo observar lo que habían conseguido los funcionarios, coincidiendo en el número de envoltorios y el color de los mismos, también señaló que fue en la cocina, señaló la distancia que hay entre la cocina, que a los tres ciudadanos los tenían esposados, que los detuvieron y se los llevaron cuando ellos se retiraron del lugar. También señaló que él conocía al otro testigo desde hace años porque viven por el mismo sector y que en el último año lo ha visto en la población de La Vela de Coro como siempre, razón por la cual se pudo apreciar que efectivamente el otro testigo no narró la totalidad de los hechos a los fines de favorecer al acusado MANUEL SALVADOR ROMERO por ser este amigo de sus familiares. También señaló el ciudadano ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO que había firmado el Acta de visita domiciliaria dentro de la residencia y que después cuando todos se retiraron y se llevaron con ellos a los tres ciudadanos detenidos se fueron a la Comandancia General de esta ciudad.
Los testigos promovidos por la defensa de los acusados ciudadanos HENRY JESÚS REYES y FRAN ORELLANA, coinciden con lo manifestado por el testigo del procedimiento ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO, cuando manifestaron que dos hombres encapuchados llegaron junto con los funcionarios policiales, que ingresaron a la residencia del ciudadano MANUEL SALVADO ROMERO y que al retirarse los funcionarios policiales también se retiraron con ellos los encapuchados y los tres detenidos. El Tribunal no valoró el testimonio del ciudadano LUIS JOSÉ MEDINA HIDALGO, en virtud de la franca contradicción en la incurrió en sus dichos, quien al manifestar que vio llegar a horas del mediodía de ese día a los funcionarios policiales, que su casa queda como entre cincuenta y setenta metros de distancia de la casa del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, pero que la misma no se puede ver desde su residencia, que el suponía que iban para allá y que suponía que los encapuchados también iban para esa casa, que él no presenció todo eso desde la calle porque estaba como a cien metros de distancia y, el procedimiento duró mucho tiempo.
El presente proceso se inició previa orden de allanamiento que fuera solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Dicha orden de allanamiento no fue ofrecida como prueba documental por la vindicta pública para ser incorporada por su lectura en el debate. Aun sin embargo, la defensa alegó tanto en el inicio de su exposición como en sus conclusiones que dicha orden se encontraba viciada porque fue practicada por funcionarios que no estaban facultados para realizar la visita domiciliaria, de hecho solicitó que la misma fuera incorporada en el debate, solicitud de nulidad absoluta que fuera declarada sin lugar por parte del Tribunal en virtud de que dicha prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes ni admitida por el Tribunal de Control en el respectiva audiencia preliminar y, en todo caso la Defensa tuvo su oportunidad legal a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
El Fiscal del Ministerio Público señaló en el debate que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria eran efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales y, que él como dueño de la acción penal y director de la investigación tenía la facultad de dirigir dicho procedimiento por los órganos auxiliares que se encuentren señalados en la Ley a tal efecto y, puede hacerse valer por cualquier órgano policial del Estado, con más razón en este caso los funcionarios se encuentran adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta entidad.
Efectivamente, el procedimiento que se realizó en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, fue practicado por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, previa orden de allanamiento según el dicho los funcionarios policiales en sus respectivas deposiciones durante el debate, pero mal puede este Tribunal Mixto valorar una prueba que no fuera incorporada al debate en virtud de no haber sido ofrecida por las partes, en este caso, la defensa debió ofrecerla en su oportunidad legal a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el Ministerio Público ejerciera el contradictorio sobre la prueba, ahora mal pueden estos Juzgadores en quebrantamiento de los principios rectores del sistema acusatorio, como son la oralidad, inmediación y contradicción, darle valor a una prueba y considerar las circunstancias que rodean la misma en franca violación con las garantías constitucionales y procesales.
Igualmente quedó demostrado en el debate que en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO a parte de los envoltorios y pitillos contentivos de la sustancia ilícita que resultara ser cocaína con un grado de pureza de 43%, también se encontraron otros implementos que llevaron al convencimiento a este Tribunal Mixto que efectivamente en esa residencia se distribuía droga, como son, dos tijeras, una con mango negro y la otra con mango amarrillo, dos trozos de papel sintético recortado en forma circular de color negro, igualmente en un envase de color blanco se localizó, varios trozos de papel sintético también cortados de forma circular unos eran de color azul y otros de color rojo con blanco, un trozo de vela, un carreto de hilo de color morado, una hojilla de metal marca Gillette, cuatro trozos de pitillo, en otro cubículo que funge como cocina en una cesta de plástico se localizó un paquete de pitillos de material sintético transparente. Todos estos materiales fueron localizados en el mismo cubículo, es decir, en la cocina. Si bien es cierto, muchos de estos materiales pueden ser localizados en las mayorías de las casas, en aplicación de la lógica y las máximas de experiencias, nos dan la plena certeza a estos Juzgadores que en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO se distribuía drogas y, por tanto dicho ciudadano es culpable del delito que le imputa el Ministerio Público y por ende responsable del mismo y debe ser declarado culpable e imponerle la sanción correspondiente. Y así se decide.-
De igual forma quedó plenamente demostrado en el debate que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS e ISAÍAS CARPIO MEDINA, se encontraban en el domicilio del señor MANUEL SALVADOR ROMERO, de visita cuando hizo acto de presencia la comisión policial. Esta situación quedó expuesta y aclarada por el testimonio de los funcionarios MIGUEL ANGEL MOLINA, MOLINA MIGUEL, FRANK SUAREZ, ISRAEL DAAL y EVER CUMARE, quienes fueron contestes en señalar que al preguntarle a dichos ciudadanos que hacían en esa casa, contestaron que estaban de visita. Igualmente, el Tribunal en búsqueda de la verdad, fue insistente en el interrogatorio a todos los funcionarios policiales al preguntarles si a dichos ciudadanos se les había decomisado alguna evidencia de interés criminalístico a lo que respondieron que no, que no se les había encontrado nada. Igualmente el Tribunal preguntó que porque los detuvieron y los funcionarios respondieron que “Por si las dudas y por la investigación”, al preguntarles sobre quien dio la orden para detenerlos todos fueron contestes en señalar que fue el Jefe de la Comisión funcionario Sargento Mayor Miguel Alexis Ramones.
Con todas las pruebas que se incorporaron al debate no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ANTONIO ROJAS e ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA, en las imputaciones que les formulara el Ministerio Público y fueron los mismos funcionarios quienes manifestaron que estaban en la sala cuando ellos ingresaron al domicilio objeto de la visita domiciliaria, que estaban de visita y que no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, que deciden llevárselos detenidos por si las dudas y por cuestiones de investigación, pero lo que si quedó demostrado en el debate es que la residencia era del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, que en dicha residencia se encontraron unos envoltorios y pitillos sellados por ambos lados los cuales tenían en su interior un polvo blanco que resultare después de la experticia química cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 43 % y, que dichos envoltorios, así como, unos materiales que se utilizaban para elaborar los mismos, se encontraron en la cocina de ese domicilio en un mismo lugar y, no se pudo demostrar en el juicio que los acusados Francisco Rojas e Isaías Carpio estuvieran en esa residencia elaborando dichos envoltorios, ni colaborando en la actividad de la distribución, ni tuvieran conocimiento de la droga incautada porque la misma no se encontró a simple vista, estaba ubicada dentro de una cartera que a su vez, estaba dentro de una gaveta en un cubículo de la cocina con todos los demás implementos decomisados, razón por la cual se decide que dichos ciudadanos son inocentes y por tanto deben ser absueltos de la imputación que hace el Ministerio Público en su contra. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración de la ciudadana EXPERTO Licenciada BERNICE HERNÁNDEZ SUAREZ, quien señalara: “Certifico que es mi firma, nos llegó al laboratorio 3 muestras de un polvo blanco para hacer los respectivos análisis químicos y realizar la experticia a esas muestras, se le hacen en primer lugar una extracción de alcalino, se trabaja con el reactivo de Dragendar esto es con la finalidad de determinar si es un alcaloide, después que se hace la extracción alcalina se coloca un poco de la muestra en una placa de reloj que es transparente se le colocan dos gotas de dragendar que es de color anaranjado y se forma un precipitado y eso nos indica que estamos en la presencia de un alcaloide, después de esto la muestra es tratada con el reactivo diacenato de cobalto y nos demuestra su positividad cuando la muestra se torna de color azul intenso y nos indica que estamos en presencia de un alcaloides. Una vez que estamos en presencia del alcaloide ingresamos la muestra a un fotómetro de ultravioleta con un patrón de cocaína conocida , el aparato hace un recorrido tanto de la muestra como del patrón, si ambos corren a la misma absorbancia se dice que estamos en presencia de cocaína y en este caso la muestra tuvo la misma absorbancia, luego de esto las muestras son colocadas en unas placas finas de silica gil, las muestras junto con el patrón de cocaína y esto va a tener un recorrido RF de 0,60 que es de cocaína y en este caso tanto la muestra como el patrón conocido de cocaína tuvieron el mismo recorrido, de acuerdo a estas muestras se verifica si es cocaína en forma de base o en forma de clorhidrato, para la positividad de la muestra se torna blanco lechoso, y en este caso la muestra dio positivo para clorhidrato. En conclusión puedo decir que estamos en presencia de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 43 % de pureza”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio de la ciudadana experta la Licenciada LILIANA DIAZ LIENDO, quien manifestó en su declaración: “En este caso a manera de colaboración y no de experto frente a todas las partes y el Tribunal de Control, se le tomó el peso, se incautó una alícuota para remitirla al Departamento de Toxicología en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano MIGUEL ALEXIS RAMONES, quien manifestara: “El día 29 de abril del año 2003 se constituyo una comisión encarada con mi persona, integrada por los sargentos segundo Frank Sánchez, Miguel Molina, Cabo segundo Víctor romero, Distinguido Israel Daal, y agente Ever Cumare, de igual forma nos hicimos acompañar de dos ciudadanos como testigos de nombre José Gregorio Ramírez y Manuel Segundo Zavala Acosta, la cual iban a ser testigos de visita domiciliaria que se iba a realizar, en la población de la Vela Sector Castillito, entre calles Mariño y Nueva, de acuerdo a orden de allanamiento expedida por el tribunal primero de control de esta ciudad de Coro n° 104, en ese entonces a cargo de la doctora Solangel Castillo, al llegar a la dirección mencionada una residencia de bloques frisada de color verde, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Manuel Salvador romero, quien dijo ser propietario de la residencia, y manifestó tener 57 años, le hicimos saber el motivo de nuestra visita y al penetrar al inmueble nos percatamos que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos mas, quienes se identificaron como Isaías Antonio Carpio de 39 años de edad y el otro como Francisco Antonio Rojas quien manifestó tener 52 años, y se procedió a realizar una revisión a los ciudadanos de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrando en poder del ciudadano Salvador romero la cantidad de 4000 Bs. en efectivo, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de interés criminalístico, y como jefe de la comisión seleccione a los efectivos quienes realizarían la revisión del domicilio recayendo esta responsabilidad en los agentes Israel Daal y Ever Cumare, y al termino de la revisión expusieron delante de los testigos lo siguiente: En un cubiculo que funge como lavandero de utensilios de cocina, en una repisa de la segunda gaveta encontraron una cartera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior 15 envoltorios pequeños del tipo cebollita, de material sintético, el cual once envoltorios eran de color azul, y cuatro eran rojo con blanco amarrado con hilo en su parte superior, igualmente 13 pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos, las cebollitas y los pitillos se encontraba en su interior un polvo de color blanco, y por su color característico presumimos que era cocaína, en el mismo cubilo se localizo dos tijeras, una con mango negro y la otra con mango amarrillo, dos trozos de papel sintético recortado en forma circular de color negro, igualmente en un envase de color blanco se localizó, varios trozos de papel sintético también cortados de forma circular unos eran de color azul y otros de color rojo con blanco, un trozo de vela, un carreto de hilo de color morado, una hojilla de metal marca Gillette, cuatro trozos de pitillo, en otro cubículo que funge como cocina en una cesta de plástico se localizo un paquete de pitillos de material sintético transparente, material que presumimos era para embalar los envoltorios para la presunta cocaína, con todas estas evidencias se procedió a la detención definitiva de los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, se les leyó el derecho de los imputados, y se les hizo saber que tenían que acompañarnos al comando policial de esta ciudad de coro y por petición del ciudadano Salvador Romero la residencia quedo bajo la responsabilidad de la ciudadana Ángela Romero, luego en una unidad radio patrullera trasladamos a los detenidos al comando y se le hizo entrega del procedimiento al jefe de los servicios, cabo segundo Cesar Martínez, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano FRANK ANTONIO SÁNCHEZ, quien manifestó: “Eso fue el 29-04-2003 siendo las 12:00 de l medido día fui comisionado a efectuar una visita domiciliaria numero 104 en una residencia ubicada en la vela del municipio colina, calle Mariño con nueva del sector castillito, residencia de color verde propiedad del ciudadano Manuel Salvador romero, haciéndonos acompañar como testigos presénciales del ciudadano José Gregorio Ramírez y Manuel Zavala, una vez en la residencia el jefe de la comisión anuncio al propietario de la vivienda y le hizo saber el motivo de la visita, logrando penetrar a la residencia una vez el ciudadano nos diera libre acceso, e inmovilizando a tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, por lo cual se procedió a efectuarles requisa personal a los mismos incautando al señor Manuel Salvador Romero la cantidad de 4000 Bs. en efectivo no encontrándose otro objeto que lo incriminara en la requisa corporal, e identificamos a los otros dos ciudadano como Isaías Carpio Medina y Francisco Rojas Sánchez, siendo comisionado para el registro del interior de la residencia los efectivos distinguido Israel Daal y agente Ever Cumare, los cuales se hicieron acompañar cada uno con uno de los testigos presénciales de dicha visita, en el interior de un cubiculo que funge como lavaplatos mesón de cemento y pared de cerámica de color beige, en la segunda gaveta una cartera de cuero de color negro contentiva en su interior de 15 envoltorios del tipo cebollita especificados de la siguiente manera: 11 de color azul y cuatro de color rojo con blanco, trece pitillos de color transparente sellados por ambos extremos, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente fueron incautados varios trozos de papel de material sintético recortados de forma circular, un rollo de hilo de color morado, 2 tijeras una vez todo lo incautado se les realizo tomas fotográficas, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos leyéndoles sus derechos como imputados y trasladados a la comandancia de la policía aquí en Coro, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA, quien manifestó: ”De acuerdo a una orden de allanamiento signado con el numero 104 y cumpliendo instrucciones del comando N° 12 nos dirigimos, a un inmueble ubicado en el sector el castillito, calle Mariño y calle nueva, llegando al inmueble a cargo del sargento mayor Miguel Ramones, tocamos la puerta de la residencia y nos entrevistamos con el propietario del inmueble, Manuel Salvador Romero y le notificamos de la orden de allanamiento donde nos dio libre acceso a la residencia donde el sargento distribuyo el personal a su mando a verificar las instalaciones del mismo, yo como auxiliar del sargento mayor nos encargamos del procedimiento donde se encontraban tres ciudadanos dos que al parecer estaban de visitas y el propietario del inmueble, mientras los efectivos revisaban todas las habitaciones que tenían que ver con la casa, donde se incauto 28 envoltorios de presunta droga, los efectivos Ever Cumare e Israel Daal fueron los encargados de llevar todas las evidencias, leímos los derechos de los imputados, procediendo a detener a estas personas y a llevar el procedimiento al DIPE, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano VICTOR GREGORIO ROMERO, quien manifestó: ” Lo que le puedo decir es que yo solo resguardaba el sitio en la parte de afuera, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano ISRAEL RAMON DAAL, quien manifestó: ” Serian como las 12:00 del mediodía del 26-04-2003 llegamos a una residencia en la vela, tocamos la puerta de una residencia de color verde, nos salió el propietario de la vivienda Manuel romero, y se le hizo saber que se tenia una orden de allanamiento emanada del juzgado primero de control, se nos concedió el acceso a la vivienda y se hizo una requisa, dentro de esa vivienda se encontraban dos ciudadanos mas, no recuerdo sus nombres, al propietario de la vivienda y a los ciudadanos una requisa personal, a uno se le incauto la cantidad de 4000 Bs. se requiso la vivienda y en una repisa de cemento de un cubiculo que funge como cocina de cerámica beige, en la segunda gaveta se incauto una cartera de color negro en su interior había 15 envoltorios tipo cebollita, 11 eran de color azul y cuatro de color rojo y blanco, en la parte de arriba estaban amarrados con hilo de color azul, en ese sitio se incautaron también 13 pitillos de material sintético color transparente, se incauto material sintético en forma de círculos, lo que presumiblemente es el material con el que elaboran las presuntas cebollitas, también se incauto en una de las rejas de la cocina una tijera de material metálico y de mango amarillo, también se incauto 4 trozos de pitillo vació, también se incauto un rollo de hilo de color morado, también se incauto una hojilla marca Gillette, es lo que recuerdo, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano EVER ANTONIO CUMARE, quien manifestó: “Bajo la orden 104 del tribunal 1 de control se hizo el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector centenario, con calle nueva, entramos en la vivienda todos los funcionarios, con el sargento Ramones que estaba a cargo de la comisión, se le leyó y se le entrego copia de la orden de allanamiento al ciudadano Manuel Salvador Romero, procedimos a revisar el inmueble, específicamente el distinguido Israel Daal y mi persona, yo no conseguí lo incautado lo consiguió el distinguido Israel Daal”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano COELLO HERNÁNDEZ RAMÓN, quien manifestó: “Eso fue un 29 de abril de 2003, encontrándome de auxiliar en el Comando de La Vela al mando estaba un funcionario el Mayor Miguel Ramones quien nos informó que íbamos a llegar a un sector llamado El Castillito no recuerdo la calle en donde queda esa vivienda allí vive el señor Salvador Romero se iba a hacer una visita domiciliaria, llegamos ahí el Sargento habla con el señor para que le diera acceso al inmueble fue ahí donde el jefe de la Comisión revisa el inmueble, la residencia del señor , se envían los efectivos que son Israel Daal y Ever Cumare para la revisión de la casa, ellos informan al Sargento que incautaron 15 envoltorios de presunta cocaína bueno de ahí los ciudadanos se detuvieron se llevaron para la Comandancia y se pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO, quien manifestó: “El 29 de abril de 2003 a las doce del mediodía nos detuvieron la policía en un operativo que había, yo iba a Atención al Soberano porque tengo un niño que padece de leucemia y le estaban haciendo tratamiento de quimioterapia y luego me detienen a mi y al otro señor pero nos encapucharon y uno no ve nada, ahí fue cuando nos destaparon para que viéramos lo que había ahí que eran quince envoltorios y luego nos volvieron a sacar encapuchados e hicieron su operativo, nos trasladamos a Coro a declarar y de ahí no supe más nada.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano REYES NAVAS HENRY JOSE, quien manifestó: “Ése día yo me encontraba en la casa el 29 de abril del año 2003, me acuerdo que era de doce del mediodía a doce y media, estaba en la casa acostado viendo televisión, mi señora me llama luego salí pa fuera cuando ahí veo la gente alborotada vi al señor y varios policías uno en cada esquina, había un camión de orden público blanco y atrás un jeep de policías y se dirigen al jeep de la patrulla de la Vela y saltan dos señores con el rostro tapado y la gente decía quienes serán esos encapuchados, los metieron a la casa, la gente se preguntaba quienes serían, al tiempo como a la una o una y media sacan al señor Salvador y al otro y lo meten al camión grande luego se retiran yo me metí pa dentro como iba a salir pa la pesca, me acosté a descansar”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano FRAN ORELLANA ROSAS, quien manifestó: “Bueno yo me recuerdo el 29 de abril de 2003 yo estaba en mi casa escucho un bochinche y salgo a ver y veo un camión salgo consigo un agente que me dice que no me acerque me pare junto a una pared eso era como un templete había un camión y un jeep y todos veíamos entonces al rato se bajaron dos personas encapuchadas, los meten a la casa del señor al rato los vuelven a sacar”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
.- Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la Experta licenciada BERNICE HERNÁNDEZ SUAREZ, Farmaceuta que la realizara, es decir, la EXPERTICIA QUÍMICA DE LA SUSTANCIA, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a LA VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA y, cuyo contenido fuera ratificado por la Experta licenciada LILIANA DIAZ LIENDO, funcionaria encargada de tomarle el peso y las alícuotas de la sustancia incautada por ante le Tribunal de Control, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos acusados ISAIAS ANTONIO CARPIO, MANUEL SALVADOR ROMERO, FRANCISCO ANTONIO ROJAS en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAÍAS ANTONIO CARPIO y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, en la comisión del delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la existencia de la sustancia, su distribución y la conducta dolosa por parte de los acusados supra citados, como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de un agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día veintinueve de abril del año de 2003, en horas del mediodía, en la población de La Vela de Coro, encontrándose los acusados en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO ubicada en dicha población en el sector El Castillito entre las calles Mariño y calle Nueva, hizo acto de presencia una comisión policial conformada por los funcionarios MIGUEL ALEXIS RAMONES, FRANK ANTONIO SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO MOLINA, VICTOR ROMERO BRACHO, DAAL GONZÁLEZ ISRAEL RAMÓN, CUMARE BORGES EVER ANTONIO y RAMON COELLO HERNÁNDEZ, en compañía de los testigos del procedimiento ciudadanos ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO y RAMÍREZ MOLINA JOSÉ GREGORIO a fin de realizar una visita domiciliaria previa orden de allanamiento librada por un Tribunal de Control, en virtud de las reiteradas denuncias anónimas vía telefónica que fueran recibidas por ante el Comando de la Policía Zona 12 ubicado en La Vela de Coro, informando que en dicha residencia se distribuía droga.
El día del procedimiento, los funcionarios policiales en el trayecto a la residencia donde se iba a practicar la visita domiciliaria, solicitaron la colaboración a los ciudadanos testigos del procedimiento ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO y RAMÍREZ MOLINA JOSÉ GREGORIO fueron ubicados en la misma población de La Vela de Coro. Dichos ciudadanos ingresaron a la residencia con los funcionarios policiales antes mencionados. Manifestó el ciudadano Zavala Manuel que en la patrulla y antes de llegar a la residencia les fueron proporcionadas a ambos unas capuchas tipo pasamontañas para que se los colocaran en la cabeza y así ingresaron a la residencia. Manifestaron de igual forma los funcionarios policiales, específicamente, MIGUEL RAMONES quien dirigía la comisión, FRANK ANTONIO SÁNCHEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA, DAAL GONZÁLEZ ISRAEL y CUMARE BORGES EVER, que ingresaron a la residencia donde se iba a practicar la visita domiciliaria y que dentro de la misma se encontraban tres personas del sexo masculino, que el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO se identificó como propietario del inmueble al momento que fuera requerida dicha información por parte del funcionario Miguel Ramones y, que los otros dos ciudadanos manifestaron estar de visita en dicha residencia.
Manifestaron los funcionarios policiales que al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, que estaba muy nervioso y, al efectuarle la requisa personal sólo se le encontró la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES y que a los otros dos ciudadanos ISAÍAS ANTONIO CARPIO y FRANCISCO ROJAS no se les decomisó nada en lo absoluto.
Igualmente manifestaron los funcionarios que comenzaron la requisa en el interior de la vivienda y encontraron en la cocina en un mueble de cemento pegado con la pared de la casa de color beige, en la segunda gaveta del cubículo una cartera de color negro dentro de la cual habían quince (15) envoltorios tipo cebollitas, once (11) eran de color azul y cuatro (04) eran blancos con rojo, amarrados con un hilo de color azul, en ese mismo sitio incautaron trece (13) pitillos de material sintético de color transparente, se incautó un material sintético en forma de círculos, material con el que se elaboraban las cebollitas porque era el mismo material de las que ya estaban amarradas, se incautó una tijera con mangos de color amarillo, se incautaron cuatro (04) trozos de pitillos vacíos, un rollo de hilo de color morado y, una hojilla maca gillette. Estos envoltorios que fueran decomisados dentro de la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, con presunta droga fueron puestos a la orden del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas junto con los detenidos, quien solicitara la imposición de la medida de coerción personal en contra de los acusados. En fecha 04 de junio de 2003 se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control la verificación de la sustancia incautada con la presencia de la experta Licenciada Liliana Díaz Liendo.
En el desarrollo de dicha prueba se encontraron presentes las partes involucradas en el presente proceso por ante el Tribunal Segundo de Control, y en la misma participó la Experta Licenciada LILIANA DÍAZ LIENDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro para la fecha y, quien manifestara en el debate que se encargó de tomarle el peso a la sustancia incautada en presencia de todas las partes, posteriormente se tomó una alícuota de cada una de las muestras a los fines de remitirlas al laboratorio del C.I.C.P.C en la ciudad de Maracaibo a fin de practicarle la correspondiente Experticia Química para determinar si se trataba de una sustancia estupefaciente. De igual forma señaló que se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto.
La Experta Liliana Díaz señaló en el debate que efectivamente participó en la verificación de la sustancia incautada, prueba ésta que fuera incorporada al debate por su lectura y, la cual se realizara en presencia de las partes por ante el Tribunal de Control, que ninguna de las partes objetó su participación, ni el acto, que les tomó el peso y, las alícuotas a los envoltorios sometidos a la verificación a los fines de la remisión al laboratorio químico para determinar la naturaleza de la misma, dicha declaración coincide con la declaración de la Experta Licenciada BERNICE HERNÁNDEZ SUAREZ, quien manifestara que efectivamente ella había realizado la experticia química de una sustancia que había llegado al laboratorio donde ella labora y, que la sustancia que le fuera remitida a los fines de determinar si se trataba de una sustancia estupefacientes y psicotrópica, que el resultado de la experticia dio positiva para COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza del 43 %. Señaló en su declaración, que aún cuando dicha sustancia tenga este grado de pureza, igualmente es dañina para la salud y en algunos casos puede ser mortal dependiendo de la cantidad que se consuma. Igualmente señaló en el debate que certificaba que la firma de la experticia química era la suya porque ella la había realizado junto con el funcionario Licenciado William Robles, prueba documental que también fuera incorporada por su lectura al debate y ratificada por la experta.
Todos estos funcionarios MIGUEL RAMONES, FRANK ANTONIO SÁNCHEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA, COELLO HERNÁNDEZ RAMÓN, DAAL GONZÁLEZ ISRAEL y CUMARE BORGES EVER son contestes en el modo, tiempo y lugar y, con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ZAVALA (testigo presencial) y VICTOR ROMERO BRACHO (funcionario policial), quienes también manifestaron que llegaron con los otros funcionarios policiales al sitio donde se realizaría la visita domiciliaria y de la cual se levantó la respectiva Acta, el primero señaló que ingresó a la residencia y el segundo manifestó que él se quedó afuera resguardando la vivienda porque cuando llegaron al lugar el Sargento Mayor Miguel Ramones le dio la orden de que vigilara el sitio, mientras efectuaban la visita domiciliaria.
Los funcionarios policiales supra citados manifestaron que se decomisó dentro de la residencia la sustancia y objetos supra citados, lo cual coincidió con la declaración del testigo presencial MANUEL SEGUNDO ZAVALA, quien señalara que efectivamente vio los quince envoltorios y a los tres acusados dentro del domicilio. También señalaron los funcionarios policiales que se levantó el acta policial de la visita domiciliaria y el testigo presencial señaló en la audiencia que firmó dicha acta en la misma residencia donde fue testigo, es decir, que la prueba documental correspondiente al acta de visita domiciliaria fue ratificada en el debate por los funcionarios policiales y por el testigo presencial Manuel Segundo Zavala.
Es importante para este Tribunal Mixto valorar la declaración del ciudadano MANUEL ZAVALA ACOSTA, quien fuera testigo presencial del procedimiento, en virtud de que si bien es cierto dicho ciudadano señaló en el debate que les dieron un pasamontañas para que se lo colocaron en la cabeza, también señaló que dentro de la residencia objeto de la visita domiciliaria se la retiró y que vio los envoltorios que se encontraban en la cocina de dicha vivienda, que los mismos eran once de color azulitos y cuatro de color blancos, pequeños, que siempre estaba con el otro testigo, y que al igual que a él al otro testigo le quitaron la capucha dentro de la residencia. De igual forma señaló el testigo que estaban los tres ciudadanos y que los tenían esposados con las manos hacía atrás. Asimismo, señaló a las preguntas que le efectuara el Tribunal que no conoce a los acusados, que en la residencia antes de marcharse firmaron el acta y que posteriormente fueron trasladados con los ciudadanos detenidos hacia la Comandancia de Coro y ahí tomaron nota otra vez de todo lo que encontraron. Este testimonio coincide con las declaraciones de los ciudadanos REYES NAVAS HENRY JOSE, y FRAN ORELLANA ROSAS, testigos presentados por la defensa, quienes manifestaron que ellos encontrándose parados fuera de la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, observaron que se bajaron del Jeep dos ciudadanos encapuchados a la residencia y que dichos ciudadanos caminaban solos, por sí mismos, es decir, no eran conducidos por ninguna otra persona, lo que quiere decir según la lógica y las máximas de experiencias que dichos testigos si podían observar por donde caminaban y andaban, por cuanto los pasamontañas tienen agujeros a nivel de los ojos, aunado al hecho de que el testigo MANUEL SEGUNDO ZAVALA señaló en la audiencia que dentro de la residencia se retiró el pasamontañas. Quedó demostrado en el juicio que efectivamente en el procedimiento que se realizara con ocasión de la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, los funcionarios policiales se presentaron con dos testigos presenciales, los cuales fueron provistos de pasamontañas por tratarse de personas que residen en la misma comunidad de La Vela de Coro, pero que dichos pasamontañas no impedían la visibilidad y de hecho el testigo manifestó en el debate que se lo retiró en la residencia delante de los acusados, quienes pudieron observarle el rostro al mismo.
La Defensa Privada mantuvo durante el desarrollo del debate que la orden de allanamiento era nula porque había sido practicada por otros funcionarios policiales los cuales no se encontraban autorizados ni facultados para realizarla, por cuanto de la orden de allanamiento se desprendía que eran otros funcionarios quienes debían practicarla. En reiteradas oportunidades la defensa solicitó la incorporación por su lectura de la orden de allanamiento a los fines de ilustrar y fundamentar ante el Tribunal sus dichos y alegatos. De igual forma el tribunal declaró sin lugar dicha solicitud en virtud de que dicha prueba no fuera admitida para ser incorporada por su lectura al debate y que mal podía el Tribunal proceder a valorar una prueba que no se encontraba promovida para el juicio. De igual forma solicitó la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y de las actas policiales en virtud de que se realizaron en violación a normas constitucionales y procesales, en tal sentido el Tribunal declaró sin lugar dicha nulidad en virtud de que tanto la orden como las actas policiales no fueron incorporadas al debate y, el Tribunal decidió solo con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública.
Igualmente señaló la defensa a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 75 y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la cantidad de droga incautada en el procedimiento, la cual tenía un peso de 5,5 gramos de cocaína, en este sentido, estos Juzgadores quedaron plenamente convencidos de la inocencia de los ciudadanos ISAIAS CARPIO MEDINA y FRANCISCO ROJAS, así como, de la culpabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, porque en ningún momento se evidenció durante el debate el nexo de vinculación de los primeros nombrados en los hechos imputados por el Ministerio Público y, ni siquiera se ventiló durante el debate que los mismos fueran personas consumidoras de sustancias estupefacientes psicotrópicas.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por el testigo presencial Manuel Zavala Acosta, y por lo manifestado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en virtud de que los acusados se acogieron al precepto constitucional y, quienes manifestaran que ese día en el sector El Castillito en la calle Mariño Con Calle Nueva en la residencia de un ciudadano de nombre Manuel Salvador Romero en la población de La Vela de Coro se efectuó una visita domiciliaria pero sólo con respecto al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, porque si bien es cierto la cantidad de droga incautada tenía un peso de 5,5 gramos, tal y como lo señalara la Defensa, no es menos cierto que no se comprobó en el desarrollo del debate que los ciudadanos ISAIAS CARPIO MEDINA y FRANCISCO ROJAS tuvieran un nexo de vinculación con la sustancia ilícita incautada porque no les fue decomisado en sus personas, ni se encontraba a la vista de los mismos, ni en el ambiente de la residencia donde ellos fueron vistos desde un principio por los funcionarios policiales cuando ingresaron a dicha residencia, ellos estaban ubicados en la sala, la droga fue incautada en la cocina en una gaveta dentro de una cartera y, en el mismo sitio fueron incautados los implementos utilizados para la elaboración de los envoltorios tipo cebollitas y de los pitillos, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura y las cuales fueran valoradas por este Tribunal Mixto con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado MANUEL SALVADOR ROMERO con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
En tal sentido ha dispuesto nuestro legislador que la cantidad máxima que puede considerarse como dosis personal en lo relativo a la COCAÍNA es de DOS (02) GRAMOS. En el presente caso la cantidad incautada supera dicha cantidad, de igual forma, los implementos o materiales que fueron incautados junto con la sustancia ilícita crearon la convicción plena a estos juzgadores sobre la actividad de Distribución Ilícita de dicha sustancia por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO como autor material del mismo. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado de distribuir la droga incautada, en razón de la misma sustancia que fuera decomisada, así como, todos los implementos necesarios para la elaboración de los envoltorios para su distribución. Así lo considera este Tribunal Mixto con la declaración de los Testigos MIGUEL ALEXIS RAMONES, EVER CUMARE, MIGUEL MOLINA, ISRAEL DAAL y MANUEL SEGUNDO ZAVALA, quienes manifestaran en la audiencia que ese día el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO fue aprehendido en su propia residencia y en la misma, que él era el único de los tres hombres que estaba nervioso, que fueron decomisados unos envoltorios tipo cebollitas y unos pitillos con ambas puntas selladas y con un polvo en su interior el cual al ser analizado a través de una experticia química diera como resultado “Clorhidrato de Cocaína”.
Así las cosas, debe entenderse que los delitos de droga son pluriofensivos ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la ciudadanía aparte de poner en peligro, afectando la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión y consumo de estas sustancias prohibidas y hasta la seguridad de El Estado por las exorbitantes cantidades de dinero que maneja la industria criminal.
En el análisis de los testimonios de las personas que comparecieron al juicio con respecto a participación de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS e ISAÍAS CARPIO MEDINA acusados en este mismo caso por el mismo ilícito penal, señalaron de forma contestes los funcionarios policiales que se encontraban dentro de la vivienda, que dichos ciudadanos manifestaron encontrarse de visita, que no se les decomisó ninguna evidencia de interés criminalístico y que su detención se debió a la investigación, teniendo un contenido indirecto, lo cual torna ineficiente como mecanismo de señalamiento y, por ello mismo, incapaz de persuadir respecto a responsabilidad penal de los acusados, por cuanto con las pruebas evacuadas en el debate, tanto testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la conexión entre la víctima, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el hecho que quedó plenamente demostrado como fue la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la residencia del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, con los ciudadanos FRANCISCO ROJAS e ISAÍAS CARPIO MEDINA como autores o responsables del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado en el desarrollo del juicio la responsabilidad de MANUEL SALVADOR ROMERO en el delito imputado, tal y como se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de FRANCISCO ROJAS e ISAÍAS CARPIO MEDINA como los responsables de la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se les imputa, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor de los últimos acusados mencionados con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-
Determinada la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por los acusados. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ROJAS e ISAÍAS ANTONIO CARPIO en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Y así se declara.-
PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:
.- Del testimonio del ciudadano RAMÍREZ MOLINA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó: “Yo vengo del Barrio Colombia Sur dejando mis animales en el monte, para venir a almorzar ahí me detienen que me monté en la patrulla sin decirme nada yo entendí que era un operativo y me monté la patrulla dio varias vueltas y no se para donde voy y de repente me encapucha en el momento que llegan a la casa y nos meten adentro yo no veo nada y oigo e desorden que es un allanamiento, yo estoy parado encapuchado y ellos están revisando como tienen tiempo ahí de repente estamos parados ahí y ellos están leyendo un papel y me ponen a firmar el papel y como lo leyeron yo firmo ellos siguen hablando del artículo y testimonio de repente nos sacan a la patrulla encapuchados de nuevo y no se más nada”, prueba que se no aprecia, ni valora en contra ni a favor de los acusados, en virtud de que dicho ciudadano cayó en plena contradicción entre su testimonio y las respuestas que diera. A las preguntas que formulara el Tribunal contestó que él no conocía en principio de quien era la casa del allanamiento, pero que después se enteró por sus familiares que son amigos del señor Manuel Romero y ya sabe de quien se trata y sabe donde está la casa y que él no quiere meterse en problemas con nadie, que él a raíz de esa situación fue que conoció al otro testigo e inmediatamente se fue a vivir a la Isla de Curazao y regresó sólo hace poco tiempo, dichos estos que fueron desmentidos por el testigo ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO quien manifestara en la audiencia que él lo conoce de siempre porque viven por el mismo sector y que lo ha visto en la Vela en el último año casi todo el tiempo. Los integrantes del Tribunal Mixto consideraron que dicho ciudadano no dijo todo lo que sabe y lo que presenció en virtud de que conoce a uno de los acusados tal como lo expresara en sus respuestas, específicamente al ciudadano SALVADOR MANUEL ROMERO. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano MEDINA HIDALGO LUIS JOSÉ, quien manifestó: “Eso fue el 29 de abril de 2003 yo estaba en mi casa yo vivo como a cincuenta metros de distancia, me sorprende cuando llega una comisión de la policía un camión blanco, me sorprendo porque en el barrio nunca se ve eso, luego viene un Jeep de la policía de La Vela abajaron dos personas y llevan el rostro tapado los llevan a la casa, la gente se puso a mirar hasta que luego sacaron a los señores eso fue lo que logré ver”, prueba que se no aprecia, ni valora ni a favor ni en contra de los acusados, en virtud de que dicho ciudadano cayó en plena contradicción entre su testimonio y las respuestas que diera a las interrogantes que le fueran formuladas, en virtud de que manifestara el testigo que se encontraba entre cincuenta y setenta metros de distancia, que no presenció todo el procedimiento que se efectuara en la casa del señor Manuel Romero porque fue mucho tiempo, más sin embargo a esa distancia observó que llegó la policía, que no supo cuantos funcionarios eran, tampoco supo que tipo de capucha llevaban las personas que señaló en su declaración, ni tampoco pudo observar a que casa los llevaron porque desde su casa no se ve la casa del señor Romero Manuel, que él supone que era a esa casa. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado MANUEL SALVADOR ROMERO, le correspondió a la Jueza Presidenta pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el mismo en la actividad de la Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del ordinal 4to. del artículo 74 en virtud de que no consta en la causa que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, el Tribunal le hace una rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día once (11) de noviembre del año 2015.-
En el presente caso el Tribunal Mixto ordena la incineración de la sustancia ilícita que fuera decomisada por ante los organismos competentes en virtud de que no consta en el acta levantada con ocasión de la verificación de dicha sustancia que la incineración fuera solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esa oportunidad. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.877.782, residenciado en residenciado en el sector El Castillito en la calle Mariño con Calle Nueva, casa sin número de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana supra citada, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la detención del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO que fuera dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre de 2003 y la cual se hiciera efectiva en fecha 30 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde la ciudadana MANUEL SALVADOR ROMERO deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015).-. Se acuerda librar boleta de encarcelación. TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos ISAÍAS ANTONIO CARPIO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.511.468, residenciado en El Callejón Falcón, casa No. 31 de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.103.715, residenciado en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, casa sin número, frente al Cementerio, de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil soltero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se exonera de costas procesales a los acusados ISAÍAS CARPIO MEDINA y FRANCISCO ROJAS conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se decreta la Libertad Plena de los acusados ISAÍAS CARPIO MEDINA y FRANCISCO ROJAS de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesan en sobre los mismos, se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. SEXTO: Se ordena la incineración de la de la sustancia ilícita que fuera decomisada por ante los organismos competentes en virtud de que no consta en el acta levantada con ocasión de la verificación de dicha sustancia que la incineración fuera solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esa oportunidad. A tal efecto, líbrese el oficio respectivo al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LOS ESCABINOS,
TITULAR 1: JOSÉ DE LOS SANTOS ROMERO
TITULAR 2: YOIRAM CAMACHO MIQUILENA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JAMIL RICHANI.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000589
ASUNTO : IP01-P-2003-000044
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