REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000038
ASUNTO : IP01-P-2003-000172
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JOSMAN MARTIN QUERALES SILVA, quien fuera presentado por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 09 de noviembre de 2003, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 375 ibidem, a quien se le librara orden de aprehensión en fecha 25 de enero de 2003 en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ DILIA JOSEFINA y SANDOVAL JOSÉ ELAUTERIO. En fecha 11 de noviembre de 2003 se le decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boleta de privación.
En fecha 15 de diciembre de 2003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano JOSMAN MARTIN QUERALES SILVA, en los términos siguientes: por ser auto en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN.
En fecha 23 de marzo de 2004 se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de que el Tribunal desestimó el delito de VIOLACIÓN, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.
En fecha 22 de abril del año 2004, se recibieron por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 11 de mayo de 2004.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, en virtud de que se ha convocado en tres oportunidades en la presente causa a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, específicamente en fechas 14 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004 y en fecha 11 de mayo de 2005, oportunidades éstas en las cuales los ciudadanos escabinos se han encontrado efectivamente citados para la audiencia y no han comparecido, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que aún cuando el acusado JOSMAN MARTIN QUURALES SILVA, no se encuentra en PRIVADO DE SU LIBERTAD, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto existen en la causa más de cinco convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, acogiendo esta Juzgadora el criterio de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en el mes de noviembre de 2004, por la misma Sala y, la cual dispuso:
“Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49. 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: JORMAN MARTIN QUERALES SILVA, ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida el ciudadano JOSMAN MARTIN QUERALES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.941.510, soltero, obrero, residencio en la población de Yaracal calle La Alcaldía casa sin número, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000015. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, así como, las notificaciones y oficios librados al efecto e, igualmente se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día VIERNES 02 de SEPTIEMBRE de 2005 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes sobre la presente decisión y sobre la fijación del Juicio. De igual forma se ordena citar a todos los expertos y testigos promovidos y admitidos por las partes en la respectiva audiencia preliminar. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000038
ASUNTO : IP01-P-2003-000172