REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000063
ASUNTO : IL01-P-2001-000063


AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE PENA

De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado GREGORIO ANTONIO VERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.800.639, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 14 de Junio de 2001, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se condenó al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se evidencia al folio 68 de la Causa Copia Certificada de Acta de Defunción del penado donde se desprende que este falleció en fecha 19-01-03 como consecuencia de Insuficiencia respiratoria, embolia grasa por fractura de Fémur Izquierdo ocasionado con herida de Arma de Fuego, según Certificación del Médico Forense Samuel Guerra..
Establece el artículo 103 del Código Penal, lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… (Omissis”).
Siendo que en el caso que nos ocupa queda evidentemente acreditada la muerte del precitado penado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena en la causa seguida al condenado GREGORIO ANTONIO VERA MONTERO antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado GREGORIO ANTONIO VERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.800.639. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código penal venezolano. Desincorpórese el presente asunto de causas activas llevadas por este Tribunal y actualícese por ante Secretaría fase y estado del asunto. Particípese lo acordado a Archivo Judicial para el cumplimiento de lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO