REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-P-2001-000004
ASUNTO : IG01-P-2001-000004


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión de actas procesales se evidencia que consta a los folios 177 al 178 de la presente Causa que penado JUAN JOSÉ FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.771.395, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, N° 04, Punto Fijo, Estado Falcón fue condenado en fecha 24 de Mayo de 1999 por el Suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a sufrir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 de ejusdem.
Así mismo se desprende de actas que de conformidad con Cómputo de pena practicado en esta misma fecha, el penado fue privado de su libertad en fecha 24 de Diciembre de 1.995 permaneciendo detenido desde esa fecha de manera ininterrumpida hasta la fecha 01 de Octubre de 1.996 por espacio de OCHO (08) Meses y Siete (07) días, fecha esta en la cual se otorgó a su favor el beneficio de Sometimiento a Juicio ( f.147 y 148) decretado por el extinto Juzgado Cuarto en lo penal de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento criminal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley de Beneficios en el proceso Penal, medida esta que se mantuvo hasta la presente fecha. En tal sentido debe este Juzgador atender que de conformidad con el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código orgánico procesal penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código orgánico procesal penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad que corresponde desde la fecha 01 de Octubre de 1996 hasta la fecha de Hoy, lo que indica que ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS,
SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, y sumado al tiempo en el cual se mantuvo recluido en el Internado Judicial de Falcón, es decir, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, arroja un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Veinticuatro de Diciembre de 2007.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y una vez aprehendido se procederá conforme a lo previsto en esa norma, que para el caso en concreto corresponde a la imposición del auto de cómputo de pena efectuado en esta misma fecha. Como quiera que el penado se encuentra en Libertad bajo la medida de Sometimiento a Juicio antes señalada y de manera inobjetable se evidencia la improcedencia de la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se acuerda la aprehensión del penado y su posterior reclusión en el Internado Judicial de Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 480 en su primer aparte del Código Orgánico procesal penal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Falcón administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la APREHENSIÓN JUDICIAL del penado JUAN JOSÉ FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.771.395, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, N° 04, Punto Fijo, Estado Falcón , de conformidad con lo previsto en el artículo 480 en su Primer aparte del Código orgánico procesal penal. El penado deberá ser trasladado a la Sede del internado judicial de Falcón bajo el acatamiento de lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Aprehensión y remítase a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese.
Impóngase al penado del presente auto una vez sea efectiva su aprehensión y del Cómputo de pena efectuado en esta misma fecha. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA