REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000031
ASUNTO : IL01-P-2001-000031




AUTO OTORGANDO SALIDA TRANSITORIA

Vista acta de entrevista de esta misma fecha que antecede en la cual la Ciudadana MARIA CORDERO en su condición de Familiar del penado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE solicita permiso especial para la fecha de hoy a los fines de asistir al funeral del ciudadano ESTEBAN JIMENEZ CROCE, quien fuera hermano del condenado, a efectuarse a las Cuatro horas de la tarde de este día en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, vereda 09, casa N° 05 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita obtener los permisos requeridos y salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Establece el numeral a del artículo 62 de la ley de Régimen Penitenciario que seria procedente la concesión de dicho permiso ante la enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos. Si bien se desprende del extracto de la norma transcrita ut supra que el parentesco señalado no corresponde al Cónyuge ni a los parientes ascendientes y descendientes, no es menos cierto que se trata de un pariente colateral muy cercano, como lo sería su hermano, circunstancia esta que debe considerar este Juzgador a los fines de la concesión del permiso requerido. Se evidencia de actas que el precitado penado ha observado una conducta ejemplar y que no se ha visto involucrado durante su tiempo de reclusión en hecho irregular alguno que amerite sanción disciplinaria. Debe atender este Juzgador el precepto relacionado con el principio de progresividad estatuido en la ley especial comentada.
Ahora bien, es evidente que la eventualidad planteada no señala la muerte de las personas que por grado de parentesco corresponde a objeto de decretar el permiso especial o la Salida transitoria en cuestión, no obstante, debe atenderse a cada caso en particular a los fines de adecuar el derecho a una realidad social inobjetable en la cual al caso sub exámine la figura de un hermano es equiparable a cualquiera de las figuras señaladas en la norma in commento; mas aún cuando en base a la progresividad planteada la asistencia del penado al funeral del mencionado occiso no solo coadyuvaría a su reinserción social, premisa que constituye el objetivo fundamental del Estado Venezolano, sino que además evidencia los intereses superiores del ser humano ante la pérdida física de un familiar o un ser querido. Por los razonamientos que anteceden este Juzgador considera que es procedente la concesión de la salida transitoria demandada y autorizar así la salida del penado por un lapso de Dos Horas , de Dos a Cuatro de la tarde de esta misma fecha a efectos de que asista al funeral del interfecto antes identificado, en el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, vereda 09, casa N° 05 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, bajo la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda La Salida Transitoria solicitada a favor del penado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.310.992, por el lapso de Dos horas en esta fecha de hoy, Dieciséis de Mayo de Dos mil cinco para que asista al funeral del occiso ESTEBAN JIMENEZ CROCE en el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, vereda 09, casa N° 05 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 62, numeral a de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense las Notificaciones correspondientes, ofíciese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y remítase con la Urgencia requerida. Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

ABG. CLRIBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede

LA SECRETARIA