REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000616
ASUNTO : IP01-P-2004-000058
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Vista el acta de entrevista que antecede en la cual el penado solicita actualización de Cómputo de pena, este Tribunal, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal procede a actualizar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ TOMAS MIQUILENA TELLERÍA, quien es Venezolano, de 30 años de edad, de oficio preparador de pinturas, titular de la Cédula de identidad N° 12.488.681, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 05, Calle 02, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón.
PRIMERO: Consta a los folios 147 al 163 de la presente Causa que el penado JOSÉ TOMÁS MIQUILENA TELLERÍA fue condenado en fecha 04 de Junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 8°; 87, 99 y 100 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de las adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal y el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 ejusdem.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 22-03-04 por lo que ha permanecido recluido ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de Un (01) año, Dos meses y (01) día. Falta por cumplir Dieciséis (16) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) dias.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debería el penado cumplir efectivamente la mitad de la pena para optar por cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no obstante, conforme a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decretó medida cautelar sobre la aplicación de la norma comentada hasta tanto hubiere un pronunciamiento al fondo y se ordena la aplicación del artículo 501 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia este Tribunal estima que el precitado penado puede optar por los beneficios de prelibertad, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo: Para la fecha 22 de Septiembre de 2009, una vez cumplida ¼ de la pena impuesta.
Destino a Establecimiento abierto: para la fecha 22 de Marzo de 2011, una vez el penado haya cumplido 1/3 de la pena.
Libertad Condicional: a partir de la fecha 22-03-13, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena.
Confinamiento: en fecha 22-09-17, una vez cumplida las ¾ artes de la pena.
CUARTO: Cumple la condena en fecha 22-02-2022.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.