REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010


AUTO DE TRASLADO

Vista solicitud que fuera efectuada por los penados RIERA FERNANDEZ PEDRO ANTONIO y RIERA JOSÉ RAFAEL en la cual solicitan a este Tribunal su traslado al Internado Judicial de Falcón, por cuanto es en esta Entidad Federal donde tienen su apoyo familiar y estos carecen de recursos económicos para efectuar visitas hacia el Estado Guárico..
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:


“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.


Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que los motivos esgrimidos por los requirentes se refiere a Circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo , considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado de los penados RIERA FERNANDEZ PEDRO ANTONIO y RIERA JOSÉ RAFAEL al Internado Judicial de Falcón con sede en la Ciudad de Coro y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO de los penados RIERA FERNANDEZ PEDRO ANTONIO y RIERA JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.367.336 y 10.367.433 respectivamente, ambos recluidos en el Internado Judicial San Juan de los Morros, con sede en el Estado Guárico. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se exhorta, de conformidad con el artículo 481 del Código orgánico procesal penal, a un Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de su imposición y copia certificada de esta decisión. En consecuencia, líbrense boletas de traslado y Notifíquese al penado y las partes. Comuníquese a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros a los efectos de la tramitación que corresponda ante el órgano competente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO