REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000025
ASUNTO : IL01-P-2001-000025
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHESIÓN

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado MACARIO JOSÉ MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.258, domiciliado en el Caserío Buena Vista del Municipio Jacura del estado Falcón, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2001 a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA en perjuicio de ANGEL FRANCISCO JIMENEZ MARTINEZ. En fecha 27 de Noviembre de 2003 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA”.
En fecha 23 de Mayo de 2005 se recibe procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Abogado ODALIS TERÁN VÁSQUEZ y por la Delegado de Prueba, Abogado NEDDA ESCORIHUELA, mediante la cual se expone que el penado ha incumplido en diversas oportunidades con el deber en que está de asistir y pernoctar en la Institución, lo que posteriormente fue justificado con constancia médica, no obstante tal situación se ha efectuado de manera reiterada lo que motivó a realizar orientación tanto al penado como a sus familiares para el cabal cumplimiento de las obligaciones del penado, incurriendo este una vez más en el incumplimiento de pernoctar en ese Centro de Tratamiento ya que desde la fecha 28-04-05 se encuentra evadido de dicha Institución.
Considera quien aquí decide que siendo las medidas alternativas de cumplimiento de pena un mecanismo a través del cual el Estado aplica una política penitenciaria orientada a la readaptación del recluso a una vida social útil , bajo parámetros que le sujetan a un régimen de prueba que refleje su comportamiento y disposición de reinsertarse a la sociedad y siendo que el penado MACARIÓ JOSÉ MORALES VARGAS ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario asignado, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Orden de Aprehensión en contra del precitado penado a los efectos de efectuar con posterioridad la Audiencia especial a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN AL PENADO MACARIO JOSÉ MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.258, domiciliado en el Caserío Buena Vista del Municipio Jacura del estado Falcón, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado participando lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA.