REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000211
ASUNTO : IJ01-S-2002-000211


AUTO DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD

Visto Escrito presentado por la Abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensor Público Séptimo del Estado Falcón mediante el cual solicita a este tribunal se autorice el traslado del penado JOSÉ ANGEL MEDINA ZÁRRAGA hasta el servicio de Fisiatría del Hospital general de este Ciudad, a partir de la fecha 06 de Junio de 2005 durante tres semanas continuas contadas a partir de la fecha supra indicada a los fines de ser valorado por lesiones sufridas en el recinto carcelario. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciario debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención especializada, en el caso concreto, el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge en uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible al penado JOSÉ ANGEL MEDINA ZÁRRAGA hasta el servicio de fisiatría del Hospital Universitario de esta Ciudad para durante el lapso indicado y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado con la seguridad del caso, del Penado JOSÉ ANGEL MEDINA ZÁRRAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.139.320, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, al servicio de fisiatría del Hospital general de este Ciudad, para la fecha 06 de Junio de 2005 a las 8:00 a.m. durante tres semanas subsiguientes a partir de la fecha señalada, con la finalidad de que sea evaluado médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos conforme se explana en la comunicación dimanada de ese Internado Judicial. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARIBEL BARRIENTOS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA