REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004513
ASUNTO : IP01-D-2005-000011
Vista la petición que en fecha 11 de mayo de 2005 realizara, de viva voz, la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, cuando compareciera a la realización de la audiencia preliminar en esta causa que se lleva en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, plenamente identificado y a quien se le imputa la comisión del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la cual solicita, debido a las incomparecencias reiteradas del imputado, se decrete orden de captura, lo que es suficiente motivo para que este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El día 5 de abril de 2005 se presenta acusación en esta causa y en esa misma fecha se libra boleta de notificación, que se hizo efectiva el día 13 de abril de 2005 de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en ese momento no se encontraba el imputado en su domicilio, para que compareciera a la audiencia preliminar el día 26 de abril de 2005, a las 9:00 a.m., acto al cual no asistió ni justificó su incomparecencia. Ese mismo día 26 de abril de 2005, se libra boleta de notificación, que se hizo efectiva el día 3 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en ese momento no se encontraba el imputado en su domicilio, para que compareciera a la audiencia preliminar el día 11 de mayo de 2005, a las 9:00 a.m., acto al cual tampoco asistió ni justificó su incomparecencia. Estando en el lapso para decidir la Abg. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, consigna un escrito por medio del cual expresa que aproximadamente a las 11 de la mañana su “….defendido, acompañado de su compañera, Ciudadana Isyosimar Medina, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Penal, consecuencialmente de esta Defensoría y sostiene entrevista con esta Defensora, en la que manifiesta las razones por las cuales no pudo acudir a tiempo para la realización del acto convocado por el Tribunal Segundo de Control, siendo ésta la imposibilidad de conseguir una persona adulta que cuidara momentáneamente a su menor hijo y el conseguir oportuno transporte público desde la localidad donde reside, que es lejana a esta Zona residencial.” Ante tales hechos es pertinente aclarar que el adolescente imputado fue debidamente notificado en dos oportunidades para que asistiera a las audiencias preliminares fijadas y no compareció a ninguna de ellas y tampoco, a juicio de este despacho, vista la solicitud de su defensa antes expuesta, alegó motivos graves o legítimos impedimentos para no asistir a los actos de procedimiento fijados teniendo muy claro que las convocatorias a las audiencias fijadas fueron libradas a la persona del imputado, más no a su compañera ni a su hijo y así como vino la compañera con el hijo de ambos, muy bien ha podido ésta quedarse en su domicilio cuidando a su menor hijo, por lo que considera este tribunal que estas circunstancia fácticas no son justificación para no presentarse a los actos judiciales convocados. En cuanto al punto relativo a la imposibilidad de conseguir transporte público para asistir a los actos judiciales fijados, si se hubiesen tomado las previsiones necesarias no se presentaría ningún problema con el transporte público de esta ciudad, además que el lugar del domicilio del imputado no queda a una distancia considerable para concluir que él vive en otra localidad distinta a la de la ubicación del Circuito Judicial Penal, ya que ambas sedes están ubicadas en esta ciudad de Coro, Estado Falcón y en zonas cercanas una de otra. En consecuencia lo pertinente es lograr la captura del imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar orden de captura contra el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, titular de la cédula de identidad N. 20.093.286, quien está domiciliado en la calle El Sol, casa N. 06-A del Barrio Bobare de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, para que una vez capturado sea puesto inmediatamente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien lo presentará a este despacho para que el imputado exponga los motivos de su incumplimiento. Líbrese orden de captura y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Notifíquese a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Abg. Sandra Blanco, Defensora Pública 8° del Estado Falcón.
El Juez 2° de Control.
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carisbel Barrientos
Cúmplase
El Secretario
Abg. Carisbel Barrientos