REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2002-000046
ASUNTO : IV01-D-2002-000008


Visto el escrito que el día doce (12) de mayo de 2005 fuera recibido en este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien lo recibiera por error involuntario, por medio del cual el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, expresa que “…..observa esta representación fiscal, debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal, se haya evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° DEL ARTÍCULO 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo establecido en el ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, en donde se encuentra imputado quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por cuanto se presume su participación en la perpetración de uno de los delitos contra la propiedad (sin que la representación fiscal indicara el tipo penal específico relativo al hurto, que comprende desde el artículo 453 hasta el 456, ambos inclusive, del Código Penal)) en contra de la entidad mercantil La Tocata (cuya denominación comercial anterior fue “La Pradera”) ubicada en la calle Iturbe con prolongación Av. Los Médanos de esta ciudad de Coro, propiedad del ciudadano Juan Castro, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado, el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, en sus numerales 1°, 2° y 3°, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Fiscal estimó en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo tanto la misma se ha extinguido, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete otro delito de acción pública (en este caso uno cualquiera de los diversos tipos de hurto como en el presente caso sin que el fiscal especializado determinara en cual de sus hipótesis encuadra la conducta del imputado) distinto a los enunciados de manera taxativa, pero incluyendo los exceptuados, es decir el homicidio culposo y las lesiones culposas, el lapso para la prescripción de la acción es de tres (3) años, lapso que en esta causa comenzó a contarse desde el día 21 de mayo de 2002, día de la perpetración del delito, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, por lo que a esta fecha han trascurrido solamente dos (2) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lapso que es menor a tres (3) años y en consecuencia insuficiente para declarar prescrita la acción penal en esta causa. .


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y, en consecuencia, remite estas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, al imputado Richard Antonio Hernández Navarro y a la víctima ciudadano Juan Castro, en la dirección de la entidad mercantil “La Tocata”. Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel Saher Martinez

La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos

Cúmplase
La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos

















El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez