REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000008
ASUNTO : IP01-D-2005-000008
En el día de hoy se celebró la audiencia preliminar en esta causa, a la que concurrió la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, la víctima el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y su progenitora ciudadana Yanelis Navarro Gutierrez, titular de la cédula de identidad N. 14.902.885, quienes están domiciliados en la calle La Pica, casa s/n, con variante Falcón Zulia, de la población de Urumaco, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, cerca de la Estación Primero de Mayo, también compareció la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado Luis Emilio Betancourt Hernández, titular de la cédula de identidad N. 19.928.661, domiciliado en la población de Urumaco, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, en la entrada de la Estación Primero de Mayo-vía El Mamón y los progenitores del mismo ciudadanos Francisco Betancourt y Omaira Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.704638 y 9.515.224 respectivamente, por cuanto el adolescente acusado perpetró el delito tipificado en el numeral 1° del Artículo 375 del Código Penal (violación). La representación fiscal expuso su acusación de manera verbal y fue respondida por la defensa. El imputado manifestó acogerse al precepto constitucional y se le impuso sobre la admisión de los hechos. Una vez finalizada la audiencia preliminar se admite la acusación en cuanto a los hechos que van a ser objeto del juicio, sin agregar ni extraer ningún tipo de circunstancia, los cuales son como a continuación refieren: “El día 27-02-2005. Siendo aproximadamente la 1:15 p.m. de la tarde, la ciudadana YANELYS RAMONA NAVARRO GUTIERREZ, dejó a su niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en casa de su vecina ciudadana ANTONIA DE HERNANDEZ ubicada en la calle La Pica, con variante Falcón-Zulia, en la Población de Urumaco, Municipio Buchivacoa, para que le cuidara a su niño mientras ella iba a cobrar un dinero, como a las dos horas transcurridas, la madre pasa buscando a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 4 años de edad, cuando llega a su casa, le quita la ropa al niño para bañarlo en eso se da cuenta que tenía el interior lleno de sangre, lo revisó y vio que también tenía sangre en el recto (parte trasera) posteriormente se trasladó la madre del niño a la casa de la vecina ANTONIA DE HERNANDEZ, para preguntarle que le había pasado a su hijo ELIECER, mientras estuvo en su casa, manifestando la vecina que nada, que ella nada más lo dejó solo por un ratico mientras servía el almuerzo, pero que no se percató de nada inusual, regresando la madre del niño a su casa y preguntándole a su hijo ELIECER lo ocurrido manifestándole el niño que TITO lo había cojido y le metió los dedos. Luego lo traslada la madre angustiada, al ambulatorio de Urumaco, en vista de la urgencia es trasladado al Hospital General Dr. Antonio Van Griten de esta ciudad, donde quedó recluido en el 4° piso, por presentar sangrado en el recto exterior, es de hacer notar que de forma misteriosa la ropa del niño que tenía en el momento que sucedieron los hechos se encontraba en una bolsa y desapareció cuando la madre del niño fue a llamar al Cuerpo de Investigaciones para que avisaran al Médico Forense para que se trasladara hasta el Hospital General, es por ello que no se le realizó la experticia correspondiente a la ropa interior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ante tal hecho considera este juzgador que es pertinente modificar la calificación jurídica que contiene la acusación por la de abuso sexual a niño(a)s, en la modalidad que contempla el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo supuesto de hecho es cuando “….el acto sexual implica penetración genital, anal u oral……” Se determina que esta es la calificación jurídica aplicable ya que en este supuesto de hecho el sujeto pasivo es siempre necesariamente un niño o una niña, distinto a lo que ocurre en el Código Penal, que puede también ser un adulto y por último este delito está tipificado en una Ley Orgánica, cuya aplicación es preferente por sobre otra Ley Ordinaria, como lo es el Código Penal, que también regula la materia, sobre todo cuando se crea un delito nuevo para proteger a un sujeto pasivo muy particular. En cuanto a la prueba de expertos ofrecidos para que rindieran su exposición en el juicio, se admiten la numerada 1, es decir, la exposición de la Dra. Flora Morales Rojas, Médico Forense Jefe y la de la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional 1, las cuales versarán sobre el informe de experticia ano–rectal practicado a la víctima y que se referirá directamente al objeto de la investigación. En cuanto a la prueba de expertos numerada 2, se admite la exposición en juicio de la Dra. Elena Torres Vidal, Médico Psiquiatra al servicio del Instituto Nacional del Menor, ya que la misma se refiere indirectamente al objeto de la investigación, pero considerándose que es pertinente y útil para el descubrimiento de la verdad. En cuanto a los testigos ofrecidos para que rindieran su exposición en el juicio, en el capítulo relativo a los testigos, se admiten las numeradas 1 y 2, es decir, la exposición testimonial de la ciudadana Yanelys Ramona Navarro, madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien fue la persona que dejó al niño, en la vivienda en donde ocurrieron los hechos y la que se percató de la sangre que su hijo tenía en su interior y en el recto y apunta directamente al objeto de la investigación y se considera útil para demostrar la verdad. Con respecto a la prueba testimonial N. 2, es decir, el testimonio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA es fundamental ya que se refiere directamente al objeto de la investigación y es por demás pertinente y útil para descubrir la verdad. Con relación a las pruebas documentales, no se admite la probanza numerada 1, es decir, la denuncia, ya que este documento no es de los que se pueden incorporar al juicio por su lectura y porque además el contenido de la misma versa sobre un hecho o circunstancia que es objeto de prueba por el cual ya se admitieron testimonios de expertos y testigos. Se admite la prueba numerada 3 (que en realidad es la prueba 2), es decir, la Experticia Médico Legal, realizada al niño Eliécer Navarro, que puede ser ratificada o no en el juicio oral y privado por el experto o expertos que la suscribieron y que apunta directamente al objeto de la investigación, no pudiendo esta prueba ser incorporada al juicio por su simple lectura. No se admite la prueba numerada 4 (que en realidad es la 3) que contiene un acta de investigación penal que narra históricamente como se desarrollo una diligencia de investigación criminal sin la misma aportara nada al descubrimiento de la verdad. Se admite también la numerada 5 (que en realidad es la 4) que consiste en el Informe Médico Psiquiátrico practicado al niño Eliécer Navarro, que puede ser ratificada o no en el juicio oral y privado por el experto o expertos que la suscribieron y que apunta indirectamente al objeto de la investigación, no pudiendo esta prueba ser incorporada al juicio por su simple lectura. Por último, se admite la prueba numerada 6 (que en realidad es la 5) que la constituye el acta de nacimiento del niño Eliécer Navarro que puede ser incorporada al juicio por su lectura, para demostrar la condición de niño de la víctima. Se impuso al acusado la medida cautelar que se consideró necesaria, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención al artículo 537 de la de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, intimando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al referido tribunal, motivado al enjuiciamiento del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, titular de la cédula de identidad N. 19.928.661 quien está domiciliado en la población de Urumaco, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, en la entrada de la Estación Primero de Mayo-vía El Mamón, a quien se le acusa por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño(a)s, en la modalidad tipificada en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando el acto sexual implica penetración, anal u oral, motivo por el cual la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito en su contra la sanción de dos (2) años de privación de libertad, de conformidad con el literal a, parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem.
El Juez de Segundo de Control
Abg. Samuel Saher Martinez
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos
Cúmplase
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos.