REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000021
ASUNTO : IP01-D-2005-000021
En fecha 18 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa en este despacho, remitida por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según oficio 1CO-204-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, suscrito por la Abog. Nirvia Gomez, Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que contiene una solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, que fue presentada erróneamente ante el despacho antes referido, por medio de la cual este funcionario fiscal expone que “observa esta representación fiscal, debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal, se haya evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo establecido en el ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”. En esta investigación se encuentra imputado quien fuera adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y como víctima quien fuera adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, para ese momento de 16 años de edad, quien falleciera posteriormente en fecha 1 de julio de 2000, según se puede constatar de acta de defunción marcada N. 36 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de acuerdo a como lo refiere el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón en su escrito de solicitud de nombramiento de defensor para el imputado, que consta al folio 1 de esta causa, por lo cual se le imputa la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, lo que lleva a este tribunal a hacer las siguientes consideraciones antes de decidir:
PUNTO PREVIO
El delito imputado por la representación fiscal es el tipificado en el artículo 411 del Código Penal, es decir, el delito de homicidio culposo. Para que se constate este delito se debe probar, en primer lugar, la muerte de una persona con los medios probatorios que la Ley prevé, tales como la necroscopia de ley o la copia certificada del acta de defunción, muerte que en esta causa no está comprobada con los medios probatorios mencionados, y además se requiere que el imputado produzca la muerte por haber “….obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones…”. Lo que si está efectivamente comprobado es el delito de lesiones culposas graves tipificadas en el artículo 422, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, ya que así se desprende del Informe de Experticia que, en fecha 26 de junio de 2000, se practicara a la víctima cuando de este se lee: “Lesiones producidas por objeto contundente (accidente de tránsito), sanan en un lapso de 60 días, bajo asistencia médica, carácter grave por poner en peligro la vida, por los actos quirúrgicos al que fue cometido y por la secuela permanente e irreversible de la función de los cuatro miembros, así como el control de esfínter (vesical y rectal) y función sexual”. (Fin del Punto Previo).
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, en sus numerales 1°, 2° y 3°, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete otro delito de acción pública, distinto a los señalados anteriormente de manera taxativa, pero incluyendo los exceptuados, la prescripción de la acción correspondiente es la de tres (3) años, que es la pertinente aplicar en esta causa ya que el adolescente cometió el delito lesiones culposas graves tipificado en el artículo 422 del Código Penal, en relación con el 416, ambos del Código Penal, aun cuando el fiscal especializado hubiese iniciado la investigación por homicidio culposo pero sin probar la muerte de la víc tima. En este caso sui generis, para el caso no probado de que el imputado hubiese cometido el delito de homicidio culposo en contra de la victima, el lapso para la prescripción de la acción sería de tres (3) años, contados a partir de su perpetración, que según indicación fiscal a la que me referí al inicio de esta auto, como punto previo, ocurrió supuestamente el día 1 de julio de 2000, por lo que a esta fecha habrían transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y doce (12) días, lapso suficientemente superior a tres (3) años y apto como para poder declarar evidentemente prescrita la acción penal y para el caso de cometer, como así quedó demostrado, el delito de lesiones culposas graves el lapso para su prescripción también es de tres (3) años, contados de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, a partir de su perpetración que ocurrió el día 15 de abril de 2000, por lo que a esta fecha han trascurrido cinco (5) años, un (1) mes y cuatro (4) días, lapso suficientemente mayor a tres (3), sin que la prescripción haya sido interrumpida, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se hace pertinente declarar evidentemente prescrita la acción penal.
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DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que fue realizada por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado y a la víctima. Remítase esta causa al Archivo Judicial.
El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel Saher Martinez
La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos
Cúmplase
La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos