REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000007
ASUNTO : IP01-D-2005-000007

Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA ,en la que solicitó de manera oral se le impusiera la medida o sanción de seis (6) meses de servicios a la comunidad, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que concurrió en la perpetración del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La prenombrada ciudadana después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene a la acusación y señaló que: "admito los hechos que se me imputan”. Seguidamente la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste a la acusada, intervino exponiendo: " En vista de la exposición de mi defendida solicito la inmediata imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”. Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, consisten en que la adolescente: “….fue aprehendida el día 05-03-2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por el DTGDO CELIO RAMON OLLARVES ROMERO, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos cuando éste se encontraba por recorrido por el Barrio Zumurucuare de esta ciudad, cumpliendo con sus labores de patrullaje en compañía del Agente JOSE GARMENDIA, específicamente en la calle Negro Primero, adyacente al local el “GUAZA” y observaron a dos ciudadanas en aptitud sospechosa que al notar la presencia policial se mostraron nerviosas y una de ellas que vestía pantalón negro y blusa verde quien tenía en su mano derecha un objeto apuñado y que procedió a ocultar dentro del pantalón (parte íntima delantera) y la otra que para el momento vestía una bata blanca intentó introducirse dentro de un inmueble, al percatarse de esto procedieron los funcionarios a darles la voz de alto y a detenerlas indicándole a la ciudadana de blusa verde que mantuviera sus manos en alto y de inmediato les informó que era adolescente de 15 años de edad, la comunidad al notar lo que estaba sucediendo, salieron de sus casas vociferando palabras obscenas y arrojando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) fue cuando los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el apoyo de la Unidad radio patrullera P-180, la cual hizo presencia en sitio y se realizó el traslado hacia la Comandancia de General en la Dirección de Investigaciones (DIPE) con la adolescente y la señora adulta, inmediatamente esta representación fiscal fue notificada del hecho ocurrido vía telefónica y procedí a trasladarme al DIPE y en presencia de una testigo ANA LUCIA MORILLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 17.177.235, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N. 26 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón y de una Agente de la Brigada RANGEL ANIGER se procedió a efectuar requisa a la adolescente donde se le incautó en su poder específicamente entre el pantalón y ropa íntima una bolsa pequeña de papel sintético de color amarillo el cual contenía en su interior treinta y nueve envoltorios, pequeños, tipo cebollita presumiblemente droga (cocaína) específicamente 38 en papel sintético de color rojo, anudado con hilo de color azul marino y (1) papel sintético de color rojo, anudado con hilo de color blanco, de inmediato se procedió a leerles sus derechos según el artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la LOPNA y a realizar el acta policial.


MOTIVA

Se ha evidenciado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado y su perpetración, es decir, el cuerpo del delito y su autoría por parte de la adolescente, ya que constan en la investigación el acta policial, de fecha 5 de marzo de 2005, suscrita por el Dgdo. Celio Ramón Ollarves y el Agte. José Garmendia, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente imputada para que posteriormente, con la requisa efectuada en presencia de la testigo, de la Brigada y de la representación fiscal, le fuera decomisada la cantidad de sustancia ilícita ya descrita. También consta en la causa el acto de Verificación de Sustancias el cual arrojó como resultado, al abrir los envoltorios que: “…..se encuentra una sustancia granulada de color blanco con un peso de 1.5 grms. Tomándose la totalidad de la muestra por lo exiguo de la misma la cual se colocó en un tubo de ensayo identificado con el número del asunto a los fines de ser enviado al laboratorio de Toxicología del CICPC de esta ciudad de Coro, a los fines de realizar la respectiva experticia química……” la cual determinó que “….De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofotometría de luz ultravioleta, cromatografía de capa fina practicadas se puede concluir que en la muestra analizada se encontró un alcaloides, identificado como COCAINA en forma de BASE, con una pureza de 25%....”. De estos elementos se deriva que la admisión de hechos no ha sido falsa ni inverosímil ya que los principios de prueba enunciados apuntan hacia la comisión de un delito y su perpetración por parte de quien admite los hechos. El hecho imputado es el tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requiere para su perpetración la posesión de sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75……..hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…..” , lo cual constituye el supuesto de hecho en esta causa.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona a la acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir medida de servicios a la comunidad, por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser autora del delito de posesión de estupefacientes, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.



El Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Carysbel Barrientos