REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000009
ASUNTO : IV01-D-2002-000009






Visto el escrito que el día veintiséis (26) de mayo de 2005, presentó el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expresa que “…..observa esta representación fiscal, debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal, se haya evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que: de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa…..”, en donde se encuentra imputado quien fuera adolescente Minicheli Anthony Rivas Pantoja, quien es venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, nacido el 19-12-1984 y domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Nueva Aurora, de la población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, por haber cometido el delito de hurto (sin que el fiscal especializado indicara a cual de los tipificados en el Código Penal), en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Villareal, venezolana, titular de la cédula de identidad N. 9.311.987 y domiciliada en la calle principal, casa s/n, sector Nueva Aurora, de la población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, en sus numerales 1°, 2° y 3°, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Fiscal estimó en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo tanto la misma se ha extinguido, a criterio de este tribunal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete otro delito de acción pública distinto a los señalados anteriormente de manera taxativa, la prescripción de la acción correspondiente es la de tres (3) años, que es la pertinente aplicar en esta causa ya que quien fuera el imputado adolescente cometió el delito de hurto, que es un delito de acción pública, (sin que el fiscal especializado indicara cual de los tipos previstos en el Código Penal), cuyo plazo de prescripción comenzó a correr, sin ser interrumpido, desde el día 20 de marzo de 2002, que fue la fecha de su perpetración, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, por lo que a esta fecha han trascurrido tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, lapso que es mayor a tres (3) años y en consecuencia suficiente para declarar prescrita la acción penal en esta causa.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado Minicheli Anthony Rivas Pantoja y a la víctima ciudadana Ana Teresa Villareal. Devuélvase esta causa al Archivo Judicial.


El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel Saher Martinez
La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos