REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2001-000003
ASUNTO : IV01-D-2001-000003
Visto el escrito que en fecha 03 de mayo de 2005, presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y que fuera recibido en este despacho el día 5 de mayo de 2005, por medio del cual expone que la “acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:
El hecho por el cual se siguió investigación a quienes fueran adolescentes imputados, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ocurrió el día 5 de noviembre de 2005, cuando los referidos imputados despojaron a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de un teléfono celular marca Nokia, color negro, con un estuche de color transparente, lo cual constituye el delito tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina cuales delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito imputado de la posibilidad de imposición de la privación de libertad como sanción, motivo por el cual de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito, el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, consideró certeramente, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resultaba evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso fue la descrita en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que se intentara la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado con fundamento en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en el delito imputado, es decir, el tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, a favor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Notifíquese a los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a la víctima ciudadana Gloria De Los Angeles Liscano Chirinos, al Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez de Control.
La Secretaria
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carisbel Barrientos
Se libró el oficio 2CO-187-2005 y las boletas de notificación.
La Secretaria
Abg. Carisbel Barrientos