REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000054
ASUNTO : IP11-P-2005-000054
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS
HECHO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentáda por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por la Fiscalía Cuarta de Transición del estado Falcón, representada por la ciudadana: ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, donde no existe persona identificada como (PERSONA DESCONOCIDA). En la causa penal IP11-P-2005-000054,Conforme al artículo318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, prescribió la acción penal, en perjuicio de la REFINERIA LAGOVEN. * Ahora bien, alega la representación Fiscal que desde la fecha: 13-08-96, de la comisión del hecho punible que se investiga, hasta los actuales momentos 04/11/03, han transcurrido Siete (07) años, tres (03) Meses y Veintiún (21) Días, aunando al hecho de que no existe ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, todo de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, concatenado con el artículo 110 ejusdem. * Analizado como lo ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, donde no existen persona identificado (PERSONA DESCONOCIDA), fundamentada en el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa: que efectivamente, hay un delito ilícito, que se llevó a cabo en fecha 13/08/96, según denuncia común, efectuada por el ciudadano PRIMERA COLINA JESUS NAPOLEON, donde manifestó: “…. Vengo a denunciar que en el almacén de Lagovén, dejé el radio que me asignaron en el trailer oficina de ATA, salí quince minutos y cuando regresé ya no estaba, eso es todo….” Desconociéndose hasta la fecha quien o quienes cometieron el delito. Es de observarse que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, 13-08-96, hasta la presente fecha 03-12-03, han transcurrido más de Siete (07) años, lo cual constituye tiempo para que ocurra la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, aunado al hecho que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION PRESCRIBIO por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Por Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG: LIMIDA LABARCA BAEZ.
SECRETARIA
ABG: LISKEILA GUTIÉRREZ.
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