REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001953
ASUNTO : IP11-S-2004-001953


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-05-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, venezolano, natural de Punta Cardon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.801.383, nacido en fecha 14-06.-77, de oficio albañil, soltero, edad 27 años, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Negro Primero, frente al Monchery, rancho de tabla Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Carlos Jesús Urbina y Elisa margarita de Amaya, por la presunta comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, y donde aparece como presunta victima la Empresa PDVSA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicita la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario según lo establecido en los artículos 372 y 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública Segunda, de este Circuito Judicial Penal abogada PETRA PADILLA, actuando por la Unidad de la Defensoría, por el defensor Público Tercero, a quien corresponde conocer del presente asunto, por encontrarse el mismo enfermo, expuso lo siguiente: Se ordena libar orden de aprehensión porque supuestamente no se presentaba y es evidente que nunca lo notificaron como así lo dicen las boletas, si en una oportunidad se le concedió libertad plena el pudo haberse mudado por cuanto tenia libertad plena, mi defendido no se oculto, el tenia libertad plena no tenia conocimiento de nada, por el contrario el se presento voluntariamente, lo que es lamentable es que se le das mas credibilidad al los funcionarios policiales que a mi defendido, en cuanto a la privativa solicitada por el ministerio Publico debe ser negada por cuanto no llena los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se desprende que mi defendido es autor de ese delito, ya que el estaba lejos de la cerca, mi defendido no fue detenido el se presento, y se contradicen en el lugar de la detención, y consiguen esos rieles fuera de la cerca y se ignora a quien pueda pertenecer, lo consiguen fuera de la cerca de PDVSA, no existe peligro de fuga ya que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos, y mi defendido no se subsume en ese Artículo, en cuanto a la conducta predelictual el ministerio publico no a consignado sentencia condenatorias ni antecedentes, solo consigna registros policiales que son ilegales, mi defendido se presento ante un puesto policial cuando supo que se le estaba haciendo un requerimiento, al él no lo agarraron, en tal sentido solicito libertad plena para mi defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta Policial de fecha 06 de Enero del 2004, se evidencia lo siguiente: Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana, del día de Martes 06 de Enero del presente año, cuando se encontraba prestando servicio en el Puesto Policial Punta Cardón, Destacamento N° 24, se presentó un vehículo de la Empresa PDVSA, del cual desbordó el ciudadano: López de la Concepción Manuel Anthony, quien informa que habían detenido a un ciudadano cuando trataba de sustraer material de la referida empresa, en lo que ellos denominan el patio de Baraiven F9, por lo que se trasladan con ellos en el vehículo particular, llegando hasta el lugar vitalizan que varios sujetos tenían retenido a un ciudadano de mediana estatura, de contextura fuerte, de tez morena, el cual vestía para ese momento un pantalón de blue jeans y franela de color azul, el cual tenía a un lado ocho (08) rieles de hierro, de aproximadamente 1,80 metros, procediendo a realizarle una inspección personal, quedando identificado como: Jovanny Antonio Urbina Amaya, detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de Entrevista, de fecha 06 de Enero 2004, efectuada por LÓPEZ DE LA CONCEPCIÓN MANUEL ANTHONY, se evidencia lo siguiente: “… El vigilante que tenemos dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, en el patio Baraiven F9, reportó que habían unas personas en el patio de Chatarra, se le participó a PCP, de la situación trasladándose, con apoyo de un motorizado de la vigilancia y el carro de la supervisión, llegando al sitio, específicamente por la cerca perimetral del depósito de chatarra, encontrando a uno de los chatarreros al lado del hueco que tenía la cerca, con 08, rieles de hierro de aproximadamente 1.80 metros, al lado de él, por lo que lo retuvimos, hasta que fueron a buscar en la unidad al funcionario policial de la Parroquia Punta Cardón, el cual izo acto de presencia en el sitio donde se encontraba el chatarrero…” En fecha 07 de Enero del 2004, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial penal, previa solicitud del Ministerio Público Ordenó la Libertad del Imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del Acta Policial de fecha 29, de Enero del 2004, de Entrevista efectuada por el ciudadano: ROBERTO JOSÉ MALAVÉ, se evidencia lo siguiente: “… Nosotros EDUARDO DELGADO, y el operador de PDVSA, MIGUEL QUINTERO, agarramos a un chatarrero el cual estaba saltando la cerca ya estaba saliendo de la perimétrica que da a puerta 03, el cual ya había sacado once (11) rieles de cobre de aproximadamente de 1 metro de largo, luego nosotros lo entregamos a la Policía de Punta Cardón….” En fecha 08 de Octubre del 2004, el Ministerio Público solicita ante este Tribunal Segundo de Control, fije Audiencia de Presentación, en contra del imputado: JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo, 455 ordinales 3° y 6° del Código orgánico procesal Penal, y para quien solicita se decrete Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, dicho imputado se encontraba en libertad. En fecha 14, de Octubre se fijó Audiencia para el día 17/11/2004, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 19 de Enero del 2005, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del imputado. Solicitando el Ministerio se decretara Orden de Aprehensión en contra del imputado. En fecha 15 de Febrero del 2005, este Tribunal por auto fundado decretó la Orden de Aprehensión en contra del imputado. Jovanny Antonio Urbina Amaya, a los fines de asegurar su presencia en el proceso. En fecha 09 de Mayo, mediante oficio N°. Z08-D80-Nro.158, el Inspector jefe, Miguel Cammarata T, notifica a este Tribunal de la aprehensión efectuada al ciudadano: JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, De la Declaración del imputado efectuada en sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción, se evidencia lo siguiente: “… yo nuca recibí las notificaciones que iban para mi, para esta presentación, a mi buscaron el domingo y yo me fui a presentar solicito porque no le debo a nadie, la dirección del barrio José de sucre es el mismo que el barrio Ali Primera, mi casa queda al frente del Monchery, sobre las vigas me agarraron fuera de empresa y me agarraron los policías y yo no sabia porque me agarraron, yo tenía dos (02) vigas que las conseguí botadas, las demás las agarraron fueron ellos, los policías las agarraron y me las metieron a mi….” @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. “…agarramos a un chatarrero el cual estaba saltando la cerca ya estaba saliendo de la perimétrica que da a puerta 03, el cual ya había sacado once (11) rieles de cobre de aproximadamente de 1 metro de largo…” “….llegando al sitio, específicamente por la cerca perimetral del depósito de chatarra, encontrando a uno de los chatarreros al lado del hueco que tenía la cerca, con 08, rieles de hierro de aproximadamente 1.80 metros, al lado de él…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de tres años en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, de lo que se observan que están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia en las boletas de notificación dirigidas, al imputado, las mismas fueron consignas por los Alguaciles, sin practicarse debido a que el imputado, no vive en la dirección a la cual iban dirigidas, no teniendo el mismo conocimiento del asunto instruído en su contra, es procedente entonces de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem imponer al imputado de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena La Libertad del imputado, JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, venezolano, natural de Punta Cardon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.801.383, nacido en fecha 14-06.-77, de oficio albañil, soltero, edad 27 años, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Negro Primero, frente al Monchery, rancho de tabla, y le impone las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal; La Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la Autorización del tribunal, y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público a los fines de que se continué con las investigaciones. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.-