REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001469
ASUNTO : IP11-P-2005-001469
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-05-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Omaro Enrique Sánchez González, González Venezolano, natural de los taques nacido en fecha 09-07-63, edad 41 años, cédula de Identidad Nº 9.585.898 de estado soltero, de oficio obrero, bachiller, residenciado, Los taques sector aurora al lado del bar restauran claro de luna, hijo de Domingo Sánchez y Juana de Sánchez . Yo me considero consumidor, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico procesal Penal. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: EMILIO BERMÚDEZ, alega que por cuanto el ciudadano en su declaración ha manifestado ser consumidor, puede considerarse mas que actores de un delito pueden ser considerados como una enfermedad, esta defensa solicita sea tomado como tal y en segundo lugar se adhiere a la solicitud fiscal, a fin de que se aplique la justicia si es tratado como una enfermedad se apliquen las medidas correctivas. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de Coerción Personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 08-05-2005, se desprende lo siguiente: “…. Siendo las 22:30 horas, día de hoy cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el sector Aurora de la Población de los Táques cuando procedieron a realizarle inspección al local denominado Cervecería Restaurante Rancho Alegre, al penetrar al mismo observan a un grupo de personas se identifican como funcionarios policiales y proceden a realizar inspección personal a los presentes, amparado en el artículo 205, del COPP., al momento que inspeccionaban a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón tipo mono, con franela de color rojo, el cual llevaba en su cintura un bolso tipo Koala de color negro, le piden que mostrara lo que este contenía, manifestando el mismo que solo sus pertenencias le piden que permitiera revisarlo accediendo este a la petición, al hacer esto se logró ubicar en un bolsillo pequeño ubicado del lado izquierdo de este bolso un envoltorio de material sintético color amarillo, con negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente sustancia ilícita, por lo que de inmediato proceden a informarle sus derechos trasladándolo de inmediato al comando policial, zona 08 Los Táques, donde quedó identificado como SÁNCHEZ GONZÁLEZ OMARO ENRIQUE, siendo testigo del procedimiento el ciudadano. HENRRY JOSÉ GOITÍA GÓMEZ, quedando detenido dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Del Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2005, efectuada por el ciudadano HENRY JOSÉ GOITÍA GÓMEZ, testigo presencial, se evidencia lo siguiente: “… Hoy a eso de las 10:30 de la noche se presentó en el negocio que tengo arrendado de nombre Cervecería Restaurante Rancho Alegre, ubicado en el sector Aurora, una comisión de la Policía pidieron a los presentes que se colocaran contra la pared, cuando los estaba revisando uno de los efectivos llamó al inspector y le dijo que había encontrado en el Koala de uno de los señores que estaba, algo que no alcancé a ver, se lo llevaron en la patrulla y los demás quedamos adentro….” De la declaración efectuada por el imputado, en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: Yo, lo único que puedo decir es que me considero consumidor. Es todo. @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tal como se evidencia del acta policial “…le piden que mostrara lo que este contenía, manifestando el mismo que solo sus pertenencias le piden que permitiera revisarlo accediendo este a la petición, al hacer esto se logró ubicar en un bolsillo pequeño ubicado del lado izquierdo de este bolso un envoltorio de material sintético color amarillo, con negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente sustancia ilícita …” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, “… una comisión de la Policía pidieron a los presentes que se colocaran contra la pared, cuando los estaba revisando uno de los efectivos llamó al inspector y le dijo que había encontrado en el Koala de uno de los señores que estaba, algo que no alcancé a ver,…” “…Yo, lo único que puedo decir es que me considero consumidor. Es todo,.…” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho, y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 75, de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, no existe el peligro de fuga, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal e Imponer Una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado: Omaro Enrique Sánchez González, González Venezolano, natural de los taques nacido en fecha 09-07-63, edad 41 años, cédula de Identidad Nº 9.585.898 de estado soltero, de oficio obrero, bachiller, residenciado, Los taques sector aurora al lado del bar restauran claro de luna, y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante, La Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público y por ante este Tribunal cada 08, días, en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 75, y 76 ejusdem. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continué con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.