REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000006
ASUNTO : IP11- S-2003-000006


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-05-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: FRANKLIN AMAYA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Punto Cardón, nacido en fecha 15-11-80, edad 24 años, cédula de Identidad N ° 15.981.405, de estado civil soltero, de oficio latonería y pintura ,6° grado, residenciado En el barrio modelo callejón México casa Nº 22, cerca del Taller de latonería y Pintura Los Rodríguez es de mis tíos, hijo de Aidé Hernández y Franklin Amaya, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, (reformado) y donde aparece como victima MARYORI SOBEIRA NOGUERA NARANJO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogado: CÉSAR E. MAVO YAGUA, solicita Como punto previo a los descargos en la fase final de esta exposición solicito al tribunal el pronunciamiento respectivo en lo que respecta a las nulidades que vengo a plantear. En primer lugar al folio 7 del presente asunto contiene un acta policial del 07 de febrero del año 2003 donde se manifiesta que hubo una detención efectuado en la persona de mi defendido: Franklin Amaya además informan que este ciudadano quedo a la orden de la Fiscalia del ministerio Público hay una detención donde un ciudadano es puesto en Libertad sin una orden Judicial o sea hay un vicio procedimental porque si traemos a colación el articulo 44 de la constitución donde establece en su numeral 1° hace alusión al mismo , quienes deciden su libertad son los tribunales en consecuencia si este ciudadano fue detenido y no existe en el asunto su libertad es deber de este tribunal a consideración de esta defensa decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la fecha de detención de mi defendido que cursan en autos en consecuencia dicha nulidad acarrea la orden de aprehensión emitida por este tribunal y así lo solicito al tribunal lo decrete. En segundo lugar en el supuesto negado que este tribunal considere la improcedencia de la solicitud de nulidad igualmente solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de fecha 19-02-2003 y que riela al folio 07 de l presente asunto y como consecuencia de esto la nulidad absoluta por vía de consecuencia de todas las actuaciones posteriores a esta por cuanto mi defendido al momento de su detención no le fue impuesto los derechos del imputado y al no imponerse los derechos de imputado se le violento su derecho a la defensa y al violentarse este derecho las actuaciones posteriores a estas son nulas de nulidad absoluta. Ahora bien por cuanto el Fiscal del Ministerio Público le correspondes las cargas probanzas respectivas que debió hacerlo desde el día 19 de febrero del 2003 vale decir hace mas de 2 años y 3 meses aproximadamente debió proseguir las averiguaciones cuestión que no cursa en autos en consecuencia considera esta defensa que para que proceda en este acto la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación a la medidas Privativa de Libertad con esto quiero darle a entender al tribunal que el peligro de obstaculización o el peligro de fuga ceso por el transcurrir del tiempo en razón de que la investigación se inicio en el año 2003 en consideración del articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal donde nos establece que es facultad del juez de control dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a las circunstancias la solicito previo al análisis que debe razonar la ciudadana juez en cuanto a las nulidades antes solicitada y que a consideración de esta defensa son de orden publico que no deben ser relajadas por las partes y como ultimo deber como defensor que el tribunal se pronuncie contra la Medida Cautelar Sustitutiva solicito al Libertad Plena del ciudadano Franklin Júnior Amaya. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por el abogado defensor CÉSAR E. MAVO YAGUA, a tal efecto la nulidad solicitada por la defensa de las actas policiales así como el procedimiento, efectuado por los funcionarios policiales, en fecha 19 de Febrero del 2003, corresponden al asunto 1C-977-2003, seguido en contra del imputado Franklin Amaya, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, el cual fue decido por el tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia que se llevó a cabo el día 22/02/2003, mal podría este tribunal anular tales actuaciones que no pertenecen al asunto que estamos tratando, ya que esas actuaciones (copias) sirvieron para ilustrar al tribunal segundo de control y ordenar lo referente a la Orden de Aprehensión solicitada, en el presente asunto (IP11-S-2003-000006), no podría anular estas actuaciones por cuanto tienen carácter de cosa juzgada, en el sentido de que hubo una decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, que se pronunció con respecto a la Libertad del imputado, en el asunto 1C-977-2003. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por el defensor Cesar E. Mavo, en cuanto a la solicitud de Nulidad, por que al imputado no se le impusieron los derechos en la causa 1C-977-2003, según el procedimiento de fecha 19 de febrero de 2003, se declara sin lugar en virtud de que esas actuaciones están relacionados con otro asunto distintos al asunto IPII-S-2003-6; y que por corresponder a un tribunal diferente (PRIMERO DE CONTROL), esta juzgadora no puede verificar ni establecer si los derechos del imputado le fueron leídos o no en esa oportunidad, ya que por el Tribunal Segundo de Control fue decretada una Orden de Aprehensión en fecha 07 de marzo de 2003 en el asunto IPII-S-2003-6 por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en le articulo 457 del Código Penal, y a la hora de ser aprehendido el imputado le fueron leídos sus derechos Así se Decide. * Pasa este tribunal a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, De la denuncia Común, realizada por la Ciudadana: MARYORI SOBEIRA NOGUERA NARANJO, ante la Dirección de Investigaciones Policiales (DIPE), Destacamento N° 21, Zona N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende el acaecimiento de un hecho punible de acción publica merecedor de Pena de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en fecha 19 de Febrero del año en curso, en la Av. Jacinto Lara, cerca del Gimnasio Fenelón Díaz, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando dicha Ciudadana despojada con la utilización de la violencia síquica de dos anillos y un par de zarcillos de metal amarillo, violencia esta ejercida presuntamente por un Ciudadano de nombre FRANKLYN JUNIOR AMAYA HERNANDEZ, siendo a su vez, efectivamente neutralizada la acción del presunto infractor con el auxilio de un grupo de Ciudadanos que le dieran captura al mismo en los instantes siguientes de perpetrado el hecho delictivo. Del acta policial de fecha 19 de Febrero del año 2003, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS VARGAS Y FRANCISCO MEDINA, ambos adscritos a la zona policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón se desprende la aprehensión efectiva de un Ciudadano de Nombre FRANKLIN JUNIOR AMAYA HERNANDEZ, el cual fue capturado y puesto a la orden de esa Comisión policial por un grupo de personas, por ser presuntamente el autor de un hecho punible, específicamente delito Contra la Propiedad perpretado contra la Ciudadana: MARYORI SOBEIRA NOGUERA NARANJO, evidenciándose del contenido de dicha acta, un elemento de convicción que señala la participación efectiva del Imputado en el hecho que se le reprocha, amen de ratificar el referido contenido del acta, la comisión de un hecho punible de acción publica merecedor de pena de privación de libertad, todo ello en atención a lo previsto en los numerales uno y dos del referido artículo 250 Ejusdem. Del contenido del acta de entrevista rendida por ante el cuerpo policial como testigo presencial de los hechos en fecha 19 de Febrero del año 2003 y aprehensor del hoy imputado, el Ciudadano: FRANKLIN JOSE CARRASQUERO MORA, se desprende un elemento de convicción mas que señala la participación efectiva del imputado en el hecho delictivo que le reprocha la representación fiscal, que no es otro que el delito de ROBO IMPROPIO o ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, en Contra de la Ciudadana: MARYORI SOBEIRA NOGUERA NARANJO, dándose así por cumplido los numerales 1 y 2 del Artículo 250 Ejusdem, de lo cual estribaría el necesario procesamiento penal del imputado. A su vez del contenido de las presentes actas se desprende la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cuya pena oscila entre cuatro a ocho años de presidio, que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en esta zona, por la pena que podría a llegar a imponerse al imputado de ser encontrado culpable del hecho delictivo hoy imputado, puede darse el peligro de fuga todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz relación con el numeral tercero del articulo 250 ejusdem, y aunado a que el imputado tiene otro asunto penal por ante otro Tribunal, signado con el N° IP11-P-2005-001413, Tribunal Tercero de Control y 1C-977-2003, Primero de Control, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: FRANKLIN AMAYA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Punto Cardón, nacido en fecha 15-11-80, edad 24 años, cédula de Identidad N ° 15.981.405, de estado civil soltero, de oficio latonería y pintura ,6° grado, residenciado En el barrio modelo callejón México casa Nº 22, cerca del Taller de latonería y Pintura Los Rodríguez, hijo de Aidé Hernández y Franklin Amaya, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, (reformado) y donde aparece como victima MARYORI SOBEIRA NOGUERA NARANJO. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así Se Decide. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog Silvana Colina.