REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001521
ASUNTO : IP11-P-2005-001521
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-05-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Franklin Antonio Gil Revilla, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-08-61, edad 43 años, cédula de Identidad N ° 07.570.075, de estado civil soltero, de oficio latonería y pintura , 3° grado, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 3 cerca del auto mercado la Fani, hijo de carmen Revilla y José Malacia Gil, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal venezolano reformado. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se tome en consideración la conducta predelictual del imputado, sobre quien pesa la Medida de Presentación por ante un Tribunal de Juicio si se quiere por el mismo delito, y se decrete el Procedimiento Abreviado, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogado: Williams Salazar Álvarez, expuso lo siguiente “estamos ante una casualidad no hay una presunción de fuga por cuanto mantiene a su esposa hijo y su mama estamos hablando de un ciudadano que trabaja solicito que se le decrete su libertad plena y en su defecto se le de una medida cautelar sustitutiva mientras que prosigan las averiguaciones por cuanto no se le comprueba que esa arma es suya @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 12 de Mayo del 2005, “.. El día de 12 de Mayo de 2005, siendo las 02:30, horas de la tarde, momentos cuando realizaban labores de patrullaje, en la unidad policial conducida por el agente Joan Rodríguez, cuando se desplazaban por el Sector Ezequiel Zamora, específicamente por la calle de tierra adyacente a la pared de seguridad de la Refinería de Amuay, visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Fermont de color azul, placas IAG-744, con un aviso de taxi en la parte superior del techo donde se lee “Taxi OMNIMODO” , el cual venía en dirección a la de los funcionarios policiales notando estos en su interior a dos personas se sexo masculino, donde el copiloto o acompañante, al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa, y se observa cuando hace un gesto de llevarse una de sus manos a la cintura, razón por la cual les despertó sospechas que trataba de ocultar o librarse de algún objeto, procediendo a darle la voz de alto al conductor, acatando este el llamado y desbordando de la unidad con las precauciones del caso, ordenándole a los ciudadanos que tripulaban el vehículo, que salieran con las manos visibles y las colocaran sobre el techo del mismo, informándoles que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205, se les efectuaría una inspección corporal, ordenándole al Cabo Primero, Luís Noguera, que procediera a inspeccionar al ciudadano que acompañaba al conductor y al agente Joan Rodríguez se le ordenó que inspeccionara al Chofer, logrando el Cabo Primero Luís Noguera, incautarle al ciudadano Un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, marca COLT, modelo COBRA, con cacha de madera de color marrón y con señales devastadas, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual tenía adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura, procediéndose a solicitarle el permiso del mismo, manifestando no poseerla, quedando identificado como FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, titular de la cédula de identidad N°. 07.570.075, el agente Joan Rodríguez, no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico al Conductor del vehículo, a quien identificó como ROGER ANTONIO TOYO, imponiendo de sus derechos al portador del arma de fuego fue trasladado hasta el comando policial al igual que el vehículo, verificando ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que el ciudadano posee antecedentes penales por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, homicidio simple y robo, y se encuentra bajo régimen de presentación ante el Juzgado segundo de juicio según el asunto IK11-P-2002-0007…” De la Declaración del Imputado, en la Audiencia de presentación sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Yo me encontraba frente a la casa de mi mamá con mi sobrino de 16 años le meto la mano al taxi y se bajan dos personas se para mas adelante se bajan dos personas y retrocede le digo que me haga una carrerita para comprar una bombona cuando estamos en el sitio nos intercepta la policía nos bajan y nos dicen que contra la pared en ese momento yo estoy de espalda y sacan un arma presuntamente es mío yo les dije que me estoy presentando y ese día me presente hoy estoy cumpliendo un mes de que me dieron mi libertad porque no se comprobó nada….”@ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible, según lo que se evidencia del acta policial, “logrando el Cabo Primero Luís Noguera, incautarle al ciudadano Un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, marca COLT, modelo COBRA, con cacha de madera de color marrón y con señales devastadas, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual tenía adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura, procediéndose a solicitarle el permiso del mismo, manifestando no poseerla, quedando identificado como FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, titular de la cédula de identidad N°. 07.570.075, dicha acta policial genera certeza jurídica, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código, Penal, y que prevee una pena posible a ser aplicada, que es de cuatro años considerando este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser el presunto autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia, de igual forma considera que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que por su conducta predelictual pudiera darse el peligro de obstaculización en el proceso motivado a que el ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, contra quien cursa un asunto penal (IK11-P-2002-00007) por ante los Tribunales de Juicio, es por lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: Franklin Antonio Gil Revilla, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-08-61, edad 43 años, cédula de Identidad N ° V-07.570.075, de estado civil soltero, de oficio latonero y pintura, 3° grado, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 3 cerca del auto mercado la Fani. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373 del COPP. Se publicará por auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en esta sala de audiencia. Quedando las partes debidamente notificadas de la Dispositiva. Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio en lapso legal. Se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de notificar que al mencionado ciudadano se le decreto Medida Privativa Judicial de Libertad. En consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Cúmplase
La Jueza Segundo de Control
Aboga, Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Silvana Colina