REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001536
ASUNTO : IP11-P-2005-001536
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-05-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ANTONIO MOISÉS PÉRES RIVAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-01-79 edad 26 años, cédula de Identidad N °14. 227.626, de estado civil Casado, de oficio pescador, 4° año, residenciado en Las Piedras calle 5 de julio casa s/n cerca de la bodega pequeña de apellido Márquez como a 50 metros de su casa. hijo de Domingo Moisés Pérez y Analfina Rivas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Antonio Moisés Pérez Rivas y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 250,251 y 373, del Código Orgánico procesal Penal. Por su parte la defensa Privada a cargo de la abogada: MARY BELLO DE CARACHE, alega que en vista de la solicitud Fiscal de Privación de Libertad contra su defendido observa de las actuaciones policiales que la detención de su defendido ocurrió el día 12 de mayo de 2005 a la una de la tarde, estos organismos pusieron en tiempo hábil a su defendido no cumpliendo así el ministerio público violando así se derecho constitucional excediendo este lapso que establece nuestra carta magna han transcurrido casi 60 horas de su aprehensión ya que lo presentó en el día de hoy a las 8:35 de la mañana, no tenemos a la mano esta jurisprudencia mencionada por el fiscal del ministerio público para así poder interpretarla para saber si ese es el contenido que esta señalando y así poder insistir con la libertad plena de mi defendido, este procedimiento que alegan los funcionarios, se esta haciendo la regla y no la excepción no existiendo orden de allanamiento lo practican que por estricta emergencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal la persona debe ser partícipe de un hecho punible y presentado por ante las autoridades aún mas allá el contenido de las actas policiales la misma es contradictoria con lo que establecen los testigos de este procedimiento, a su vez manifiestan que no constataron con testigos al obtener la cajita de fósforos y después hablan de testigos, los dos testigos manifiestan que en una mesita encuentran toda la evidencia, los policías dicen en tal parte encontramos esto y en tal parte encontramos esto, estos son los medios de convicción que trae el Ministerio Público es por eso que solicito se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público no me opongo a que se siga con el procedimiento. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de Coerción Personal solicitada. Antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por la abogada defensora Mary Bello de Carache a tal efecto se observa que de las actas policiales que conforman el presente asunto penal, efectivamente el ciudadano Antonio Moisés Pérez Rivas, fue aprehendido por los funcionarios policiales el día 12 de Mayo a las 13:00 horas de la tarde (01:00 PM) y puesto a la orden de este Tribunal a las 08:35 , horas de la mañana del día de hoy 15/05/2005, constatándose que dicho ciudadano ha sido presentado, fuera del lapso de las 48, horas que tiene el Ministerio Público, para presentarlo ante el Juez de Control, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional ha establecido “ que al haberse presentado el imputado a la sede del Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el Juez “..determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal penal…” (Sentencia del día 11/12/2001, caso Naudy A, Pérez Briceño y sent., 24/09/2002, caso Dianora Josefina Noblot de Castro). Tratándose que en el presente caso, la aprehensión del imputado se llevó a cabo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, pues se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprenda al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor, según se evidencia del acta policial, “..cuando los efectivos policiales se desplazaban por el barrio las piedras, específicamente por la calle 5, de julio avistan a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena que vestía para el momento pantalón mono, de color azul y camisa de color azul oscuro quien al notar la presencia, optó por tomar una actitud nerviosa, huyendo velozmente internándose rápidamente en una vivienda…” Es por lo que este Tribunal Segundo de Control declara sin lugar la solicitud formulada por la abogada defensora Mary Bello de Carache. @ Ahora bien, Del Acta Policial de Fecha 12, de Mayo del 2005, se evidencia lo siguiente. “…. siendo aproximadamente las 13:00 horas, de la tarde, momentos en que se encontraba realizando dispositivo de seguridad por el sector Las Piedras de esta ciudad, cumpliendo instrucciones, momentos cuando se desplazaban por el Barrio Las Piedras, específicamente por la calle 5 de julio, avistaron aun ciudadano de contextura delgada, de tez morena, que vestía para el momento pantalón mono, de color azul, y camisa de color azul oscuro, quien al notar la presencia de la comisión policial , optó por tomar una actitud nerviosa, huyendo velozmente y sin razón aparente, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, internándose rápidamente en una vivienda de color rosado sin número, ubicada en la mencionada dirección, la cual se encontraba abierta, por lo que proceden en su persecución; pasando a través de dicha vivienda, donde amparados en la excepción del ordinal 2 del artículo 210 del COPP, solicitan el consentimiento del ciudadano: DOMINGO MOISÉS PÉREZ, quien dijo ser el propietario de dicha vivienda por donde ingresó el ciudadano, , pasando a su interior incluyendo el patio, donde se pudo visualizar una vivienda contigua la cual se comunica por el patio de esta por la puerta posterior, logrando avistar en el interior de dicha vivienda únicamente al ciudadano en su interior, informándole que se le practicaría una inspección personal, por lo que se le ordenó que mostrara el contenido del bolso pequeño tipo koala de color negro, de material sintético, que portaba el cual contenía la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, en efectivo (10.740.00) no encontrando más evidencias entre sus ropas, ni adheridas a su cuerpo, en un cubículo, que funge como dormitorio y a la vez cocina, sobre una mesa al lado derecho del un lavaplatos, se colectó una (01) cajetilla de Fósforos, de material de cartón de color rojo.. al abrirla contenía varios envoltorios, se procedió a llamar ala unidad radio patrullera, a fin de ubicar a dos testigos, y en presencia de estos y el propietario de la vivienda se procedió a verificar el contenido de la cajetilla, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintidós(22) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color negro….., y Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro…, todos contentivos en su interior de un polvo blando al tacto y de un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita, manifestando dicho ciudadano que a él se habían dado a guardar, en la misma mesa se colectó un colador de color verde…, debajo del colchón de una cama, dos (02) cajetillas más del mismo color… las cuales contenían una (01) la cantidad de 18 envoltorios de material sintético, de color negro…, y en su interior un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita y la otra cajetilla, contentiva en su interior de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro…, contentivo en si interior de un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita, para un total de Cincuenta y Ocho ( 58,) Envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro…, así mismo se colectó una pipa de fabricación casera de material sintético de color fluorescente…, utilizada presuntamente para el consumo de estupefaciente, debajo de un lavaplatos se colectaron una serie de trozos de bolsas en forma redonda, de material sintético unos de color azul y otros negros, una vez colectada las evidencia se procedió a la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.227.626, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Acta de Entrevista, de fecha 12/05/2005, efectuada por el ciudadano DANIEL ANTONIO CALDERA PÉREZ, testigo presencial, se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 12/05/2005, como a la 01:00 de la tarde iba caminando por la calle el silencio cerca de mi casa, y una patrulla de la policía, me paró y se bajaron varios policías y uno de ellos se bajó me requisó y me dijo que lo acompañara que iba a ser testigo de un allanamiento en la piedras, y llegamos a una casa de color rosada y se bajaron los policías y el otro señor y yo también nos bajamos y entramos a la casa con ellos en la casa estaba un chamo moreno bajito y cargaba una camisa negra y un mono azul oscuro y empezaron a revisar y en un cuarto encontraron tres cajas de fósforos, rojas que tenían varias bolsitas negras de plástico, amarados…uno de los policías me dijo que eso era droga y también encontraron una tijera, un colador.., hilo y recortes de bolsas de varios colores, y después revisaron al chamo y se lo trajeron preso…” Acta de Entrevista de fecha 12/05/2005, efectuada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUERO. .testigo presencial se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy 12 de Mayo del 2005, como a la 01:00 de la tarde iba caminado por la calle principal del barrio nuevo y una patrulla de la policía me paró y se bajaron varios policías me montaron en la patrulla y me dijeron que los acompañara que iba a ser testigo de un allanamiento en las piedras, y al llegar a una casa de color rosada y se bajaron los policías y nosotros también nos bajamos y entramos a la casa y estaba un muchacho moreno pequeño y cargaba un mono azul oscuro y una camisa negra, y empezaron a revisar y en un cuarto estaban tres cajas de fósforos rojas, que tenían varias bolsitas negras de plástico amarrados con cabuya de color blanca, y uno de los efectivo me dijo que eso era droga, y también encontraron recortes, de bolsas de varios colores un colador, una tijera y un hilo, al chamo se lo trajeron preso…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es el Tráfico En la Modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tal como se evidencia del acta policial y del acta levantada en razón de la visita domiciliaria efectuada “… se procedió a verificar el contenido de la cajetilla, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintidós(22) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color negro….., y Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro…, todos contentivos en su interior de un polvo blando al tacto y de un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita, manifestando dicho ciudadano que a él se habían dado a guardar, en la misma mesa se colectó un colador de color verde…, debajo del colchón de una cama, dos (02) cajetillas más del mismo color… las cuales contenían una (01) la cantidad de 18 envoltorios de material sintético, de color negro…, y en su interior un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita y la otra cajetilla, contentiva en su interior de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro…, contentivo en si interior de un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita, para un total de Cincuenta y Ocho ( 58,) Envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro …” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia “…a una casa de color rosada y se bajaron los policías y el otro señor y yo también nos bajamos y entramos a la casa con ellos en la casa estaba un chamo moreno bajito y cargaba una camisa negra y un mono azul oscuro y empezaron a revisar y en un cuarto encontraron tres cajas de fósforos, rojas que tenían varias bolsitas negras de plástico, amarados…uno de los policías me dijo que eso era droga y también encontraron una tijera, un colador.., hilo y recortes de bolsas de varios colores, y después revisaron al chamo y se lo trajeron preso…” “… al llegar a una casa de color rosada y se bajaron los policías y nosotros también nos bajamos y entramos a la casa y estaba un muchacho moreno pequeño y cargaba un mono azul oscuro y una camisa negra, y empezaron a revisar y en un cuarto estaban tres cajas de fósforos rojas, que tenían varias bolsitas negras de plástico amarrados con cabuya de color blanca, …” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite de los diez años, se considera que puede darse el peligro de fuga, a un cuando el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en consecuencia por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Antonio Moisés Pérez Rivas. Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-01-79 edad 26 años, cédula de Identidad N °14. 227.626, de estado civil Casado, de oficio pescador, 4° año, residenciado en Las Piedras calle 5 de julio casa s/n cerca de la bodega pequeña de apellido Márquez como a 50 metros de su casa. Por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continué con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Silvana Colina