REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001537
ASUNTO : IP11-P-2005-001537
AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
POR VENCIMIENTO DE LAPSO ESTABLECIDO EN EL ART. 250 DEL COPP
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, con el carácter de defensor del ciudadano: LUÍS ANTONIO LUGO DÍAZ, venezolano, natural de punta Cardon, nacido el 14-06-64, soltero titular de la cédula de identidad Nº 9.581.001, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nro 20, Los Taques, Hijo de Luis Manuel Lugo Díaz (+) y Maria Teresa Díaz, a quien se le imputa la presunta comisión de del delito de: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano; donde aparecen como presunta victima el ciudadano: WILLY JESÚS BLANCHARD, titular de la Cédula de Identidad No. 17.135.801, a través del cual solicita, se acuerde a favor de su representado la Libertad inmediata en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, este Tribunal en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal, cursa por ante otro Tribunal de Control, y en virtud de encontrarse este Tribunal segundo de Control de Guardia; evidenciándose ciertamente que en fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal Tercero de Control en Audiencia de Presentación decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir los extremos de ley, una vez efectuado por este Tribunal el cómputo respectivo se demuestra que desde el día 13/04/2005 hasta la fecha del día de hoy 15/05/2005, han transcurrido en su totalidad Treinta y Dos (32) días hábiles continuos, conforme lo establece el artículo 172 de la Norma adjetiva, sin que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo, estableciendo el artículo 250 ejusdem lo siguiente "...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..." . Ahora bien esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda a favor del imputado: Antonio Lugo Díaz, venezolano, natural de punta Cardon, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.001, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nro 20, Los Taques Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 3ro, consistentes en: Presentación Periódica en el Tribunal Tercero de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días, contados a partir del día de su Notificación, en un horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 horas de la tarde. Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria
Abog Silvana Colina.
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