REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001000
ASUNTO : IP11-P-2005-001000





AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29-04-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: PEDRO AUGUSTO ALMERA, venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 15-05-63, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.503.329, soltero, domiciliado en Machuruca, vía principal, Santa Ana Maquigua, casa de piedra, de profesión u oficio contador publico y sub. gerente del banco Ban Valor, hijo de Pedro José Arteaga (+) y Augusta Ruperto Almera, para quien solicita, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que por lo reciente de su data no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el referido ciudadano imputado, se subsume en el delito descrito en el Artículo 411 del Código Penal, referido al Delito de HOMICIDIO CULPOSO. Solicito así mismo, se ordene la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, del Código orgánico procesal Penal Por su parte la Defensa Pública Tercera, abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS expuso lo siguiente: “…esta Defensa no se opone a la continuación de la investigación, pues ciertamente estamos a la presencia de un hecho punible. La Defensa no aprecia los elementos de convicción, dado que solo existe un croquis y un testimonio de uno de los testigos que es conteste con lo expuesto con el ciudadano, a criterio de esta defensa no hay elementos suficientes para elaborar una acusación. En todo caso de no haber otros elementos debería el Ministerio Público presentar un acto conclusivo que no sería otro que el sobreseimiento. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto del Acta de Tránsito, N°. 003-2005, del Puesto de Vigilancia de Pueblo Nuevo, de fecha 10 de Marzo del 2005, se evidencia lo siguiente: Arrollamiento a peatón con lesionados, carretera Santa Ana. La Vía. Sector La Rinconada, Victimas MARÍA JOSE LUGO VENTURA, de 08 años de edad, CARMIN COLINA, de 17 años y CARMEN DE COLINA, de 42 años De la declaración del imputado. PEDRO AUGUSTO ALMERA, en sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “eso fue como a las 7:25 o 7:30, venia con mi esposa, y mi hija adelante, detrás venia la Sra. Ana Mora de Colina, Carmen Colina y Noris Bermúdez, a la altura de la rinconada, frente a la escuela veo un grupo de niños, estaba muy cercad e la orilla, la veo a la izquierda, parada, de reprende salio corriendo y no me dio tiempo de parar, la esquive y me encuneté. Una de las personas se corto la frente, nadie se salio, y los niños estaban a mano derecha. Ella venia corriendo y me salí a la tierra y me monte al asfalto, la montamos y la llevamos a la Medicatura, el medico me dijo que estaba viva, llame la ambulancia para llevarla al calles sierra, pero falleció. Acudí a la Fiscalia y a cada llamado. Nunca he tenido problemas de ninguna clase y me vino a pasar esto. Eso fue un accidente, no le encuentro explicación lógica @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad. Estando llenos los extremos del articulo 250, del Código Orgánico procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, se considera procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado: PEDRO AUGUSTO ALMERA, venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 15-05-63, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.503.329, soltero, domiciliado en Machuruca, vía principal, Santa Ana Maquigua, casa de piedra, de profesión u oficio contador publico y sub. gerente del banco Ban Valor, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15, días por ante este tribunal, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:00, de la tarde, los días Sábados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código penal, y donde aparece como victima la menor: MARÍA JOSÉ LUGO VENTURA (occisa) Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog Rita Cáceres