REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001646
ASUNTO : IP11-P-2005-001646

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-05-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Jesús Enrique Ferrer Maduro, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-07-76, edad 28 años, cédula de Identidad N ° V-12.489.126 de estado civil concubino de oficio Aerografista publicista, Bachiller, residenciado a finales de Santa Rosa después de este sector viene un terreno que queda en Punta Cardón, pegado al conjunto residencial Provijoche a 150 metros esta su casa que esta en construcción, hijo de Ligia de Ferrer y José de Jesús Ferrer por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico procesal Penal. Por su parte la defensa Pública Tercera a cargo del abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS, manifiesta que se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de Coerción Personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 18-05-2005, se desprende lo siguiente: “…. Siendo las 10:30 horas, de la mañana cuando se encontraban en punto de control instalado en la vía las Piedras, visualizan un ciudadano que se desplazaba a pie por las adyacencias del punto de control, que vestía franelilla blanca y un mono azul, zapatos gris al que se acercan con intención de efectuarle un registro personal notando en el mismo una aparente actitud nerviosa, tomando en su mano derecha un objeto e introduciéndoselo en la boca, para luego emprender velóz huída, siendo seguido y atrapado, pidiéndole que entregara el objeto que llevaba en la boca, a lo que este accedió, entregándole un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, procediendo a su aprehensión y traslado hasta el comando policial donde por lo que de inmediato proceden a informarle sus derechos quedó identificado como, Jesús E. Ferrer Maduro, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.126, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público…” De la declaración efectuada por el imputado, en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “… Un amigo compro eso y me dio la mitad me monte en la buseta y me vieron me pusieron la mano en el cuello yo lo metí en la boca nunca corrí y me cayeron a palo, yo me considero consumidor. Es todo….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tal como se evidencia del acta policial “…. Siendo las 10:30 horas, de la mañana cuando se encontraban en punto de control instalado en la vía las Piedras, visualizan un ciudadano que se desplazaba a pie por las adyacencias del punto de control, que vestía franelilla blanca y un mono azul, zapatos gris al que se acercan con intención de efectuarle un registro personal notando en el mismo una aparente actitud nerviosa, tomando en su mano derecha un objeto e introduciéndoselo en la boca, para luego emprender velóz huída, siendo seguido y atrapado, pidiéndole que entregara el objeto que llevaba en la boca, a lo que este accedió, entregándole un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, …” procediendo a su aprehensión y traslado hasta el comando policial donde por lo que de inmediato proceden a informarle sus derechos quedó identificado como, Jesús E. Ferrer Maduro, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.126, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, “…que vestía franelilla blanca y un mono azul, zapatos gris al que se acercan con intención de efectuarle un registro personal notando en el mismo una aparente actitud nerviosa, tomando en su mano derecha un objeto e introduciéndoselo en la boca, para luego emprender velóz huída, siendo seguido y atrapado, pidiéndole que entregara el objeto que llevaba en la boca, a lo que este accedió, entregándole un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, …” “…Un amigo compro eso y me dio la mitad me monte en la buseta y me vieron me pusieron la mano en el cuello yo lo metí en la boca nunca corrí y me cayeron a palo, yo me considero consumidor. Es todo….” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, aún cuando el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho, y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 75, de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, no existe el peligro de fuga, pero como quiera que se está en la etapa de las investigaciones, puede haber peligro de obstaculización, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal e Imponer Una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado: Jesús Enrique Ferrer Maduro, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-07-76, edad 28 años, cédula de Identidad N ° 12.489.126 de estado civil concubino de oficio Aerografista publicista, Bachiller, residenciado a finales de Santa Rosa después de este sector viene un terreno que queda en Punta Cardón, pegado al conjunto residencial Provijoche a 150 metros esta su casa que esta en construcción, y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3° y 4° consistente en la presentación periódica por ante, por ante este Tribunal cada 15 días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a tres (03:00) de la tarde, y la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin la autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 75, y 76 ejusdem. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continué con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Silvana Colina