REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001685
ASUNTO : IP11-P-2005-001685


AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-05-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Gabriel Buitriago López, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23-01-64, edad 41 años, cédula de Identidad N° V-09.803.791, de estado civil casado, de oficio albañil, 6° grado, residenciado en Sector los rosales de Punta Cardón calle Principal, casa s/n cerca de la iglesia católica diagonal, hijo de Carlos Julio Butrago y María de Guerrero. por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico procesal Penal. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA, manifiesta: “ en el presente caso no se ha cometido ningún hecho punible es cierto que mi defendido se encontraba en posesión de una sustancia ilícita no con fines ilícitos sino de consumo estamos frente a un enfermo y no delincuente el ha manifestado que es un consumidor, por otro lado por la cantidad incautado según la máxima de experiencia no excede de la cantidad para el consumo, este señor lo que necesita es ayuda por otro lado no hay peligro de fuga por cuanto este ciudadano manifiesta tener arraigo en el país en la zona, la pena que pueda llegar a imponerse no excede del limite, el daño causado se lo hace así mismo por su condición de consumidor, esta defensa no se opone que se le imponga una medida cautelar pero que valla en su beneficio.. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de Coerción Personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 19-05-2005, se desprende lo siguiente: “…. Siendo aproximadamente la 11:45 horas, de la mañana cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, por las adyacencias del Sector la Bosta, específicamente al final de la calle José Félix Rivas avistaron a un ciudadano que para el momento vestía franela azul mangas cortas con rayas blanca y verdes y un pantalón de color azul, quien al observar la comisión policial toma una actitud nerviosa y apresura su paso y se dirige hacia una zona enmontada siendo alcanzado de inmediato, se le solicitó que mostrara los objetos que traía en el interior de sus bolsillos, a lo que este accedió sacando el mismo del bolsillo trasero del pantalón que vestía una cartera de color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita, de material sintético cuatro de ellos de material sintético de color azul, anudados en su extremo o punta con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su extremo o punta con un pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, una baja militar del batallón de infantería Girardot a nombre de LÓPEZ BUITRIAGO GABRIEL, siendo dicho ciudadano trasladado hasta el comando policial, a la orden de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, quedando identificado como BUITRIAGO LÓPEZ GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-09.803.791 procediendo a su aprehensión por lo que de inmediato proceden a informarle sus derechos …” De la declaración efectuada por el imputado, en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “… Yo estoy trabajando en le Antiguo Aeropuerto el señor me dio un dinero para comprar una palustras me fui para la calle José Félix Rivas estaban unos señores vendiendo y le compre 5 bolsitas para mi consumo llegaron los señores agentes y me agarraron allí mismo tenía unos cobres y me lo quitaron tenían 120 mil yo compre 10 mil y me quedaban 50 mil que los tenia en el bolsillo. Eso es todo….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tal como se evidencia del acta policial “…. Siendo aproximadamente la 11:45 horas, de la mañana cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, por las adyacencias del Sector la Bosta, específicamente al final de la calle José Félix Rivas avistaron a un ciudadano que para el momento vestía franela azul mangas cortas con rayas blanca y verdes y un pantalón de color azul, quien al observar la comisión policial toma una actitud nerviosa y apresura su paso y se dirige hacia una zona enmontada siendo alcanzado sacando el mismo del bolsillo trasero del pantalón que vestía una cartera de color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita, de material sintético cuatro de ellos de material sintético de color azul, anudados en su extremo o punta con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su extremo o punta con un pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita….” siendo dicho ciudadano trasladado hasta el comando policial, a la orden de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, quedando identificado como BUITRIAGO LÓPEZ GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-09.803.791 procediendo a su aprehensión por lo que de inmediato proceden a informarle sus derechos …” En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, aún cuando el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho, y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 75, de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, no existe el peligro de fuga, pero como quiera que se está en la etapa de las investigaciones, puede haber peligro de obstaculización, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal e Imponer Una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado: Gabriel Buitriago López, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23-01-64, edad 41 años, cédula de Identidad N° V-09.803.791, de estado civil casado, de oficio albañil, 6° grado, residenciado en Sector los rosales de Punta Cardón calle Principal, casa s/n cerca de la iglesia católica diagonal y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante, por ante este Tribunal cada 15 días, y por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a tres (03:00) de la tarde, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 75, y 76 ejusdem. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continué con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las parte de la publicación del auto fundado. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yrene Tremon O.