REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001716
ASUNTO : IP11-P-2005-001716


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-05-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: FREDDY ANTONIO ROSSELL, Venezolano, natural del Hato, nacido en fecha 4-06-80 edad 25 años, cédula de Identidad Nº V-17.309.505, de estado civil soltero, de oficio obrero, 3° año, residenciado en la población del Hato sector las casitas tercera hilera casa s/n, de color amarilla, hijo de Venceslao Chiquito y Maris Irma Rossell, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal venezolano, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano FREDDY ANTONIO ROSSELL, y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera a cargo del abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, expone lo siguiente: “…En principio voy a traer a colación el articulo 49 de la Constitución ninguna persona puede ser detenida sino por una orden judicial salvo que sea detenida en flagrancia, el legislador ha sido muy claro, que significa que sino hay orden judicial o sorprendido in fraganti estamos ante una privación ilegitima de libertad que determina esta privación ilegitima de libertad las actuaciones policiales, dice en le folio 4 de las actuaciones señalaba aun ciudadano que presuntamente le había ocasionado a su hijo una herida cortante a su hijo en horas de la noche, la persona dijo me parece que ese es el ciudadano que en horas de ayer cometió el delito pienso que este ciudadano tienen una privación ilegitima de libertad es por lo que considero una libertad plena a mi defendido, en segundo lugar se habla de una calificación prevista en el articulo 415, me parece un poco forzado hacer una calificación por no tener un examen medico forense ni siquiera de un ambulatorio, sin embargo si hay un examen medico forense, no se ha formulado denuncia por la victima del hecho, no hay en las actuaciones policiales un testigos que este ciudadano haya cometido tal hecho, deben haber mas elementos para estimarlo como autor de este delito esta defensa estaría conforme con una medida cautelar sustitutiva de libertad debería ser establecida la violación de la garantía constitucional y debería decretarse la libertad plena a este ciudadano. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 21/05/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 21/05/2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de recorrido y patrullaje, en el centro de Punto Fijo, específicamente por la Avenida Bolívar a la altura de la Calle Ayacucho, cuando los aborda un ciudadano manifestándole al tiempo que le señala a un ciudadano que presuntamente le había ocasionado una herida cortante en el rostro a su hijo en horas de la noche, procediendo a identificar al informante como DIBETSY JOSÉ CARRERA AÑEZ, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una inspección personal al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; procediendo a trasladarlo hasta el comando policial de la zona 02, donde quedó identificado como FREDDY ANTONIO ROSSELL, titular de la cédula de identidad N°. V-17.309.505. Verificando la comisión policial la consignación de la Denuncia por parte del informante ante el CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, signada con el expediente N° H-011-943, de fecha 20/05/2005, por uno de los delitos contra las personas, por lo que de conformidad con los artículo 125 y 255 del C .O. P. P., se le impuso de sus Derechos como imputado, y puesto a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Al folio (06) del asunto corre inserto Reconocimiento Médico Legal Practicado al ciudadano. JESÚS DAVID CARRERA ACOSTA, del cual se pude observa lo siguiente: “…. Al exámen practicado en este servicio se aprecia: Herida cortante suturada (21 puntos) en hemicara Izquierda. Dos (02) heridas cortantes suturadas (5 puntos c/u) en región temporal izquierda. Carácter Leve. Tiempo de Curación: Diez (10) días, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales por cinco días. Debe comparecer en dos meses a fin de precisar notabilidad de la cicatriz en el rostro…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que la aprehensión del imputado se llevó a cabo previa una denuncia efectuada por la victima, según se evidencia del acta policial. “Verificando la comisión policial la consignación de la Denuncia por parte del informante ante el CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, signada con el expediente N° H-011-943, de fecha 20/05/2005, por uno de los delitos contra las personas….” Razón por la cual se considera que la aprehensión del imputado está ajustada a Derecho. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, Herida cortante suturada (21 puntos) en hemicara Izquierda. Dos (02) heridas cortantes suturadas (5 puntos c/u) en región temporal izquierda. Carácter Leve. Tiempo de Curación: Diez (10) días, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales por cinco días. Debe comparecer en dos meses a fin de precisar notabilidad de la cicatriz en el rostro…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, específicamente por la Avenida Bolívar a la altura de la Calle Ayacucho, cuando los aborda un ciudadano manifestándole al tiempo que le señala a un ciudadano que presuntamente le había ocasionado una herida cortante en el rostro a su hijo en horas de la noche, procediendo a identificar al informante como DIBETSY JOSÉ CARRERA AÑEZ, Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no excede de tres años y visto que el imputado tiene arraigo en la Península de Paraguaná no existe el peligro de fuga, y el Principio de Inocencia; sim embargo como quiera que se está en los inicio de la investigación, éste puede interferir en las mismas por el conocimiento que tiene de la victima puede darse entonces el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia se considera procedente Declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa al imputados , en consecuencia; por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: FREDDY ANTONIO ROSSELL, Venezolano, natural del Hato, nacido en fecha 04-06-80 edad 25 años, cédula de Identidad Nº V-17.309.505, de estado civil soltero, de oficio obrero, 3° año, residenciado en la población del Hato sector las casitas tercera hilera casa s/n, de color amarilla, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, presentación cada 15 días, y 6° prohibición de acercarse a la Victima JESÚS DAVID CARRERA ACOSTA, y/o a sus familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal venezolano y donde aparece como victima: JESÚS DAVID CARRERA ACOSTA. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog Silvana Colina