REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002213
ASUNTO : IP11-S-2003-002213
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO
HECHO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOHANA FRANCINI MUNDARAY BALTODANO
SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 25 de Abril del 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abogado. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2005-00194, seguido contra el imputado: JOHANA FRANCINI MUNDARAY BALTODANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.416, 20 años de edad, estudiante, con domicilio en la Calle Progreso al final, casa S/N, frente al antiguo club Falcón, de Punto Fijo, hija de maría Guadalupe de Mundaray y Francisco Ramón Mundaray Sangroni, nacida en fecha 01-06-1983, , por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Alega el Ministerio Público, “… Analizadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se pude determinar que efectivamente la sustancia incautada durante la realización del procedimiento policial se trata de una droga, no obstante, cabe destacar que del acta policial en comento se desprende la circunstancia de que dicha incautación fue producida por la brigada femenina Yaneth Sánchez en el sitio de los hechos (calle Progreso del Barrio Andrés Eloy Blanco), y ello es ratificado con lo expuesto por la misma brigada en su acta de entrevista rendida en fecha 23-02-05, lo que genera una duda razonable, ya que según lo expuesto por el testigo de descargo ciudadano Harol Danilson Acosta Goitía, quien manifestó que fue un efectivo policial y no una brigada femenina quien revisó a la ciudadana imputada en el referido lugar, no observando que le hayan incautado algún objeto o sustancia ilícita lo cual se adminicula a lo expuesto por la misma imputada en autos quien manifestó que un efectivo la tocó y fue en el comando policial cuando la brigada la revisó y que a ella no se le encontró nada, aunado al hecho que este procedimiento policial se produjo sin la presencia de un testigo que prestara la colaboración a los funcionarios policiales y que pudiera dar a esta representación del Ministerio Público, elementos serios para determinar la responsabilidad penal de la imputada de marras, por lo que considero que solo las actas policiales no son suficientes y fundados elementos de convicción para llevar a esta representación Fiscal a determinar la responsabilidad de la imputada y su consiguiente enjuiciamiento, por lo que esta Representación del Ministerio Público, estima lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico procesal penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 326 ejusdem: “ Cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control” y siendo que esta institución por imperio de la Ley debe velar y garantizar los derechos ciudadanos, nos toca entonces proceder con absoluta objetividad como parte de buena fe en el presente caso…”, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Diciembre del 2004, tal cual y como se evidencia del acta policial "...Siendo aproximadamente las 09.40 horas de la noche del de hoy 22 de diciembre de 2003, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente en el barrio Andrés Eloy Blanco por la Calle Progreso al final visualizaron una joven que vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter de color blanco, quien al notar la presencia de la policía optó una actitud nerviosa, amparados en el artículo 205 del COPP, se les practicó una requisa personal por la BRIGADA FEMENINA YANETH SÁNCHEZ, logrando incautarle en una prenda de vestir (sostén) un envoltorio de material sintético de regular tamaño tipo cebollita de color azul anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color naranja con blanco anudado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de fragmento granulado de color beige presumiblemente (crack), con olor peculiar a la de una sustancia estupefaciente, quedando identificada dicha ciudadana como. JOHANA FRANCINI MUNDARAY BALTODANO,....."
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 23, de Diciembre del 2003, se Ordenó La Libertad de la imputada y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, cumpliendo dicha ciudadana con la obligación impuesta, considera esta juzgadora entonces que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral cuarto del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-S-2003-002213, a favor de la ciudadana: JOHANA FRANCINI MUNDARAY BALTODANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.416, 20 años de edad, estudiante, con domicilio en la Calle Progreso al final, casa S/N, frente al antiguo club Falcón, de Punto Fijo, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previstas en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia (de Drogas) , en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Segundo de Control.
Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria.
Abog. Yraima Paz de R.