REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001498
ASUNTO : IP11-P-2005-001498
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA
HECHO: DAÑOS
IMPUTADO: JHOAN ALBERTO PARRA JORDÁN
DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 04 de Febrero del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público. ABOG. LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por. EGLEE NATIMAR RODRIGUEZ DUNO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-10.610.335, residenciada en Punta Cardón, Calle Miranda con Sucre, Casa N°. 08, bajando el club Punta Piedra. Punto Fijo, en contra de JHOAN ALBERTO PARRA JORDÁN, por cuanto el día 03 de septiembre del 2001, este ciudadano, por venganza le había quemado su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Amarillo año 1.987, placas XDL-237, serial 5C115HV208938, en horas de la noche, cuando el mismo se encontraba estacionado en el garaje de su residencia...", toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, específicamente Los Daños, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, no es menos cierto, que el referido artículo prevee lo siguiente: " El que de cualquier manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de Parte Agraviada..." constituyendo esto una limitante para que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal, considerando que ésta sólo puede ser ejercida a Instancia de Parte, tal y como lo prevee el artículo in comento, siendo lo conducente que la ciudadana: Egle Natimar Rodríguez Duno, presente Querella, contra su agresor, por ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401, pudiendo dicha ciudadana solicitar el Auxilio Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 402, ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por la ciudadana: Egle Natimar Rodríguez Duno, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Daños" En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, se ha producido un daño bien por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: EGLEE NATIMAR RODRIGUEZ DUNO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-10.610.335, residenciada en Punta Cardón, Calle Miranda con Sucre, Casa N°. 08, bajando el club Punta Piedra. Punto, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de R.