REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001214
ASUNTO : IP11-P-2005-001214

AUTO DECRETANDO MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
POR VENCIMIENTO DE LAPSO ESTABLECIDO
EN EL ART. 250 DEL COPP

Visto el escrito presentado por los abogados: FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO Y FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, con el Carácter de defensores de los imputados: WILLIAM JOSÉ BARRIOS ESTRADA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.538, soltero, domiciliado en Tacuato, cerca del Pueblo, por el cruce de Tacuato, diagonal a una venta de perros calientes, y a un abasto pequeño, y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 29-09-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.929.512, soltero, domiciliado en el Sector Tacuato, avenida intercomunal, al lado del restauran los Apamates, Sector la Alcabala, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos en los artículos: 458, 286, 470 y 277, todos del Código Penal, donde aparece como victima: JUAN RAMÓN MEJÍAS CASTILLO través del cual solicita, se acuerde a favor de sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, este Tribunal en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal fue remitido a la Fiscalía, evidenciándose ciertamente que en fecha 26 de Abril de 2005, en Audiencia de Presentación de detenidos, se decretó La Privación Preventiva Privativa judicial de Libertad en contra de dichos imputados. Ahora bien, el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio el día 27 de Abril por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a las siete y cuatro (07:04) horas de la tarde, cuando lo correcto era que lo presentara el día 26 de Mayo, es decir a los treinta días siguientes a la decisión judicial, tal cual y como lo establece el artículo 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo establece el sexto aparte de dicho artículo, “ Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ” Ahora bien este Juzgado considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro y 4to en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena la Libertad y Acuerda a favor de los imputados: ; WILLIAM JOSÉ BARRIOS ESTRADA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.538, soltero, domiciliado en Tacuato, cerca del Pueblo, por el cruce de Tacuato, diagonal a una venta de perros calientes, y a un abasto pequeño, y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 29-09-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.929.512, soltero, domiciliado en el Sector Tacuato, avenida intercomunal, al lado del restauran los Apamates, Sector la Alcabala Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 3ro, consistentes en: Presentación Periódica en este Tribunal de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días, contados a partir del día de su notificación, en un horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 horas de la tarde, y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná, sin la autorización del Tribunal, por vencimiento del lapso del artículo 250, ejusdem. Líbrese la boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R.-