REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001802
ASUNTO : IP11-P-2005-001802

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-05-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KELIDYS DÍAS MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Jean Carlos Sánchez Carrillo, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 03-12-82 edad 21 años, cédula de Identidad N ° V-18.448.254 de estado civil soltero, de oficio obrero, 5° grado, residenciado en la calle Democracia del sector 23 de Enero, casa Nº 29 al lado de una bodega cerca del Mercado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal venezolano reformado. Solicitando la representación Fiscal se Decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano Jean Carlos Sánchez Carrillo y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Segunda, abogada: PETRA PADILLA PEÑA, expuso lo siguiente “ en esta oportunidad pido al Tribunal que niegue la solicitud del Fiscal para que proceda la misma deben llenarse todos y cada uno los elementos que reúne el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe del hecho que se le atribuye según las actas el hecho ocurrió en un de los lugares más concurridos de la ciudad como es el mercado municipal y no hubo presencia de testigos según se desprende de las actas policiales, no existe peligro de fugo y mi defendido tienen arraigo en el país la conducta predelictual del imputado no hay consignado antecedentes penales ni sentencia definitivamente firme es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido y niegue la solicitud Fiscal” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial, de fecha 25/05/2005, se evidencia lo siguiente: “…. El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momentos cuando se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del mercado municipal, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa, lo que los hizo presumir, que el mismo podría portar algún arma de fuego o sustancia ilícita, razón por la cual se le efectúa una inspección personal al ciudadano en cuestión lográndole incautar en la parte derecha a la altura de la cintura y el cinto un arma de fuego tipo pistola marca AC, calibre 1oo1.07,65mm, pavón negro serial 10688, con una caserina contentiva de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente es identificado como JEAN CARLOS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.448.254, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el comando policial donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible, según lo que se evidencia del acta policial, “cuando se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del mercado municipal, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa, lo que los hizo presumir, que el mismo podría portar algún arma de fuego o sustancia ilícita, razón por la cual se le efectúa una inspección personal al ciudadano en cuestión lográndole incautar en la parte derecha a la altura de la cintura y el cinto un arma de fuego tipo pistola marca AC, calibre 1oo1.07,65mm, pavón negro serial 10688, con una caserina contentiva de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente es identificado como JEAN CARLOS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.448.254, dicha acta policial genera certeza jurídica, sin poder entrar esta juzgadora, a valorar si los hechos son cierto o falso, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal venezolano y que prevee una pena posible a ser aplicada, que es de Ocho años considerando este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser el presunto autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia, de igual forma se, considera que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona ,y no existe el peligro de fuga, sin embargo puede darse el peligro de obstaculización en el proceso es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente Declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena la Libertad del Imputado: Jean Carlos Sánchez Carrillo, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 3-12-82 edad 21 años, cédula de Identidad N ° V 18.448.254 de estado civil soltero, de oficio obrero, 5° grado, residenciado en la calle Democracia del sector 23 de Enero, casa Nº 29 al lado de una bodega cerca del Mercado y la impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 ° consistente en la Presentación cada 8 días por ante este Tribunal en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana a 3:30 de la Tarde. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio en lapso legal. Líbrese la Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Cúmplase


La Jueza Segundo de Control
Aboga, Límida Labarca Báez
La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R