REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001656
ASUNTO : IP11-P-2005-001656
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Lissett Calzadilla Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Edgar Guillermo Guevara Castillo, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 28-05-1980, 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.971.284, soltero, comerciante, bachiller, residenciado en la ciudad de Coro, calle Culbarry cerca de la quebrada, cerca del mercado, Familia Urbina Lugo, Coro, Estado Falcón, hijo de Edgar Guillermo Guevara Castillo y Migdalia Guevara Castillo; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Lai Kwok Chiu.
Así mismo la Representante del Ministerio Público ratifica la solicitud presentada, y solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el imputado Edgar Guillermo Guevara Castillo manifestó: “Llegue ese día con mi mujer que venia de Píritu a saludar a su abuela, ella iba a comprar un desodorante y una crema de nivea, echando broma me metí la crema en el bolsillo, me llego el chino y me encontró la crema, tampoco es como dice allí que eran tres desodorantes, yo estaba jugando con mi novia que se llama Mónica el chino me pateo, ella iba a pagar eso, metieron dos desodorantes lo que me quito es la crema nivea, me dio una patada y me prive en el suelo cuando vi que empujo a mi novia me moleste nosotros íbamos a pagar eso.
De seguida el fiscal realizó una serie de preguntas: ¿que tiempo tiene en Coro? pocos meses yo estuve en curazao, y me deportaron por estar ilegal. ¿a estado detenido alguna vez? sí en operativo por falta de cédula, ¿en que trabajas? vendiendo medias, en Coro vendo medias un día y otro días short me ayudo con un amigo en el centro, ¿dices que tenias la crema en el bolsillo? porque yo estaba con mi señora en la parte de atrás del bolsillo y ella decía donde esta la crema ya yo la pague, el chino me vio y me dijo donde esta la crema, el chino no me dio el tiempo de sacarme la crema empujaron a Mónica y le dije cuidado la lastimas que esta embarazada , ¿el acta de aprehensión dice que no tienes residencia fija aquí? en Punto Fijo vinimos a visitar a su abuela.
Posteriormente la Defensa representada por el defensor público Cuarto Abogado Victor Julio Llamozas, expone: “En primer ligar creo que es bien precisa la declaración de mi defendido en su dicho esos aspectos están sometidos a la consideración del hecho, no existe delito solicitó Libertad Plena, si el tribunal considera que existe la comisión de un delito, éste no llego a efectuarse quedaría tentado, en todo caso será decisión del Tribunal sin embargo no se llego a materializarse totalmente, creemos que no se producen a lo que hace referencia el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga la ponemos en consideración ala Tribunal viendo al magnitud del daño causado no se produjo daño alguno por no llegar a sustraerse la mercancía, no existe conducta predelictual, creemos que no se pudiera modificar los hechos por lo tanto no existe obstaculización si este hecho no se materializo, solicitamos que se desestime la solicitud fiscal y se decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido, segundo la investigación puede ser perfectamente cumplida con la aplicación de una medida menos gravosa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa, que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial de fecha 18-05-2005; que al hoy imputado ciudadano Edgar Guillermo Guevara Castillo al efectuarle una inspección personal lograron colectarle entre su ropa y su cuerpo una bolsa de tela de color blanco la cual contenía un (1) envase de color blanco de 400 mililitros de Nivea Body, tres (3) desodorantes de barras Rexona de 50 gramos; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial de fecha 18-05-2005 los funcionarios actuantes señalan que estando en labores de patrullaje cuando se le acerca un ciudadano de nombre Lai KwoK Chiu empleado del Comercial Nueva China y les manifiesta “ que había retenido al ciudadano que para ese momento vestía camisa de color verde oliva y pantalón blue jeans quien se había ocultado varios productos del local entre sus partes íntimas por lo que le realizamos una inspección de persona, personal lograron colectarle entre su ropa y su cuerpo una bolsa de tela de color blanco la cual contenía un (1) envase de color blanco de 400 mililitros de Nivea Body, tres (3) desodorantes de barras Rexona de 50 gramos; quedando identificado como Edgar Guillermo Guevara Castillo.” para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es inferior a diez años y el hoy imputado tiene su arraigo en éste Estado Falcón, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de presente fecha; y la prohibición de acercarse al local Comercial Nueva China.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara al imputado: Edgar Guillermo Guevara Castillo, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 28-05-1980, 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.971.284, soltero, comerciante, bachiller, residenciado en la ciudad de Coro, calle Culbarry cerca de la quebrada, cerca del mercado, Familia Urbina Lugo, Coro, Estado Falcón, hijo de Edgar Guillermo Guevara Castillo y Migdalia Guevara Castillo; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Lai Kwok Chiu.; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de presente fecha; y la prohibición de acercarse al local comercial Nueva China. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio