REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001660
ASUNTO : IP11-P-2005-001660




AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Lissett Calzadilla Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Antonio Rivas Rivas, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 12-06-1984, edad 20 años, titular de la cédula de Identidad N°V-18.630.899, casado, de oficio ayudante de mecánica, marino latonero, residenciado en las piedras calle Urdaneta, casa 57 al lado de la caseta policial y a una cuadra el ambulatorio Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ana Rivas y Ricardo Marín; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones , previsto y sancionado en el artículo 17 con agravante del artículo 21 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ammy Ruth Cagua Velazco.
Así mismo la Representante del Ministerio Público ratifica la solicitud presentada, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado José Antonio Rivas Rivas manifestó: Acogerse al precepto Constitucional establecido en el del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa representada por la defensora público Segunda Abogado Petra Padilla, expone: En mi carácter de defensora del ciudadano José Antonio Rivas Rivas, nos encontramos en una privativa ilegitima de libertad nuestra Constitución señala dos circunstancias una orden judicial o en flagrancia, se detiene mediante una llamada de la central de policía quien dijo van a detener a ese ciudadano porque ha agredido a una persona, estamos en presencia de una privación de libertad y debe ser declara la libertad plena de mi defendido solicito al tribunal que niegue la solicitud fiscal de las medidas cautelares contra mi defendido por no constar en actas que esta ciudadana halla sido agredida no hay informe médico legal ni siquiera de otro centro accidental, no hay evidencia que se halla cometido hecho punible ni que mi defendido halla cometido ese hecho, solo tenemos la palabra de ella el Ministerio Público trae como elementos de convicción la supuesta denuncia hay contradicciones porque cuando el funcionario le pregunta y manifiesta que fue en la casa de la mamá de mi defendido y en las actas dicen que el llegó a la casa de ella toco la puerta y ella le abrió, sino hay informe médico legal que diga que se efectuaron las lesiones no hay indicio de que se hallan cometido estas lesiones solo tenemos la palabra de ella esto no puede constituir elementos de convicción, no hay peligro de fuga el tiene arraigo en la zona, la pena a imponerse no excede de 10 años, por lo que no existe peligro de fuga por no exceder de este limite, la conducta predelictual no existen antecedentes penales ni sentencia definitivamente firme porque cuando lo fueron a detener no se opuso a la misma no hay evidencia física por no existir elementos de que la victima este lesionada, solicito la Libertad Plena.
Posteriormente la fiscal manifestó lo siguiente: Primero fiscal violadora de derechos de garantía constitucionales el artículo 248 de la Constitución Nacional, si es verdad de que son dos supuestos de aprehensión orden judicial, flagrancia, la ciudadana a pocos minutos de lo ocurrido se dirige a la fiscalía y de allí para acá sin embargo fue presentado antes de culminar el lapso, hasta cuando el ministerio publico tiene que soportar estas cosas la defensa dice que la victima no dice la verdad quiere decir que todas las victimas que acudan a la fiscalía o los órganos policiales se les deban aperturar un procedimientos por delitos simulados, la defensa siempre dice que la víctima no dice la verdad será que a todas las personas les gusta ir a la fiscalía a decir los hechos ocurridos, además le llamo embustera pienso que se le tiene credibilidad a la víctima merece respeto, la defensa solo se refiere a los artículos que les conviene y no lee los que realmente deben manejarse artículo 17 concatenado con el artículo 4 de la Ley Especial. La ley lo que define lo que es violencia física es cierto que no tengo el examen medico forense no importa sino lo que es para esta ley violencia física así sea un empujón, es considerado por violencia, lo dice la ley, es cierto que se le ha practicado un examen pero no se tiene los resultados, para la ley el solo empujón es una violencia física y el articulo 33 trae una medidas cautelares parecidas al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa habla de peligro de fuga y no lo entiendo porque ni estoy pidiendo privativa lo que le estoy pidiendo es que no se le acerque a la victima, lo solicito en resguardo de las garantías de la victima, es el pan nuestro de cada día en la península este tipo de violencia, en ningún momento le estoy pidiendo una privación sino que no se le acerque para que no vuelva a maltratarla en bienestar de su familia.
Posteriormente la defensa expone: “En primer lugar la fiscal no me entiende y es que para que proceda las medidas cautelares tienen que darse los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público indica que el delito fue cometido en Flagrancia porque fue a pocos minutos de cometerse el hecho aquí fue una llamada para que se detuviera cuando se cometió el hecho quien nos dice cuando se cometió ese hecho, lógicamente aquí no hay flagrancia es totalmente falso, el Ministerio Público manifiesta que el imputado no quiso declarar en sala ese es un derecho que el tiene, la victima tampoco intervino, lógicamente no hay una lesión no le estoy diciendo mentirosa si dicen que la lesionaran muestre el informe medico legal o la lesión que le quedo no le digo mentirosa sino que me acredite la lesión, al imputado si se le esta faltando el respeto porque no se le cree el es el que siempre miente se le sentencia desde ya usted cometió el delito, también indica el Ministerio Público que un empujón constituye una violencia física yo entiendo y estoy clara lo que es una violencia física pero ella no dice que la empujo sino que la lesiono sino hay elementos para decir que hay esta lesionado por lo que solicito nuevamente la LIBERTAD PLENA de mi defendido, primeramente por haber una privación ilegitima de libertad y no se llenan los extremos del 250.
De seguida la víctima ciudadana Ammy Cagua manifestó lo siguiente: “no tengo las pruebas la del médico forense se las traigo hasta tanto me las de el médico si quiere le digo a mi hija que diga como estaba sangrando por mi nariz nunca había sangrado de esa forma el creo yo que el no manda sobre mi persona tengo las facturas donde va a vivir su hija no siquiera yo porque eso es no es para mi es para mi hija que pretendía que me rompiera la nariz para que creyera que si me golpeo no se nota pero duele el sangrado fue hasta la noche no le estoy diciendo mentirosa, a mi nunca me ha gustado ir de aquí para acá siempre se lo decía si te pasas conmigo atente a las consecuencias si ni hizo casa es su problema”.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, como la intervención de la víctima; ésta Juzgadora observa, que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial de fecha 18-05-2005; que el hoy imputado ciudadano José Antonio Rivas Rivas fue detenido por cuanto le había agredido físicamente a la ciudadana Ammy Cagua; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial de fecha 18-05-2005 los funcionarios actuantes señalan que reciben una llamada de la centralista manifestándoles que se dirigieran al sector las Piedras calle Urdaneta casa N°57 residencia del ciudadano José Antonio Rivas Rivas y realizara la detención del mismo por cuanto había agredido físicamente a una ciudadana de nombre Ammy Ruth Caguao Velazco, se dirigieron a la mencionada dirección y lograron detener al hoy imputado. Así mismo acta de denuncia de la ciudadana Ammy Ruth Caguao Velazco,de fecha 18-05-2005, ante el destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde señala lo siguiente:” El dia de hoy 16-05-2005, aproximadamente estaba en mi casa limpiando y me llamo mi ex concubino de nombre José Antonio Rivas Rivas, salí a la puerta a ver y comenzó a reclamarme por unos bloques que son de mi propiedad le pedí que se retirará y me dio un golpe en la nariz entre a mi casa sangrando luego me dirigí hasta la fiscalía.”
En esta sala de audiencias la victima ratificó lo denunciado en el destacamento 21 de las fuerzas armadas policiales; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es inferior a diez años y el hoy imputado tiene su arraigo en ésta ciuda de punto Fijo, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de acudir a la casa de la víctima; y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; excepto a la niña que tienen ambos en común.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara al imputado: José Antonio Rivas Rivas, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 12-06-1984, edad 20 años, titular de la cédula de Identidad N°V-18.630.899, casado, de oficio ayudante de mecánica, marino latonero, residenciado en las piedras calle Urdaneta, casa 57 al lado de la caseta policial y a una cuadra el ambulatorio Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ana Rivas y Ricardo Marín; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones , previsto y sancionado en el artículo 17 con agravante del artículo 21 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ammy Ruth Cagua Velazco; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acudir a la casa de la victima; y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares excepto a la niña que tienen ambos en común.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio